REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos ROSSELVA SANTAMARÍA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.410.085 y V-8.676.419, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acto que se realizó el día 13 de Febrero de 1988…” “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en José Manuel Álvarez, Calle El Trigo, casa S/N, Parroquia Carrizal, Municipio Bolivariano de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda …” “…De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres ANGEL DANIEL FERREIRA SANTAMARÍA, ROXANA KATHERINE FERREIRA SANTAMARÍA y JUAN MANUEL FERREIRA SANTAMARÍA …” “…pero es el caso ciudadana Juez que a pesar que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantenemos desde el mes de septiembre del año 2010, sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación, hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tenemos cinco (5) años separados de hecho, supuesto éste que encuadra perfectamente en las previsiones de la precitada norma.”… Ahora bien, este Tribunal observa, que a la fecha de presentación del escrito, de que trata esta solicitud, en fecha 29/09/2015, por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, es el caso, que a la referida fecha (29/09/2015), no se había configurado la separación de hecho, por más de cinco (5) años, tal y como lo exige el Artículo 185-A del Código Civil, debido a que los solicitantes manifestaron que se separaron de hecho en el mes de Septiembre de 2010, y al 29 de Septiembre de 2015, no se han cumplido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, se declara TERMINADO el procedimiento y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSSELVA SANTAMARÍA DE FERREIRA y JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.410.085 y V-8.676.419, respectivamente, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/Máximo
Sol. Nº 15-9824