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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 10-8672

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Enrique Liendo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.419.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.961.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

NARRATIVA
-I-

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa contentiva del juicio que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado MAX J. SALAS, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, todos supra identificados, por motivo de las inhibiciones planteadas por las Dras. Teresa Herrera Almeida, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la Dra. Jackeline Vegas, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la Dra. Jackeline Vegas, siendo declaradas con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal de accidental se avocó al conocimiento de este expediente mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, ordenando la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2013, dándose por notificado el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada por comisión al Tribunal de Municipio Carrizal, recibiéndose las resultas de la notificación debidamente practicada en fecha 26 de febrero del 2014.
I
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibe por sistema de distribución en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole entrada a la causa.
En fecha 24 de febrero de 2.010, el abogado MAX J. SALAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda. Y consigna escrito de reforma de la Demanda.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial dictó auto declarándose Incompetente para conocer de la presente causa en razón del Territorio, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Carrizal de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda, plantea conflicto de competencia, acordando remitir copia certificada de la demanda y de las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la presente actuación, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda .
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibido el presente expediente y le da entrada.
En fecha 12 de abril de 2010, se dicta sentencia, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declara competente para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y confirma la del Juzgado de Municipio Carrizal.
En fecha 23 de abril de 2010, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, en el cual se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, y se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda. En lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en el Cuaderno de Medidas el cual se ordenó abrir.
En fecha 04 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, y consigna los fotostatos necesarios para la prosecución de la demanda, y se dictó auto ordenando librar la correspondiente compulsa, así como exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, librándose exhorto y oficio.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, solicitando al Tribunal se le designe correo especial a los fines de consignar ante el Tribunal del Municipio Carrizal la comisión de citación de la parte demandada. Asimismo solicita se aperture el cuaderno de medidas, consignando los fotostatos requeridos. De igual forma, se acuerda lo solicitado y se designa correo especial al mencionado abogado, así como abrir cuaderno separado y agregar los fotostatos requeridos.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, quien retira la comisión de citación, librada al Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, solicitado copias certificadas de los folios que señala en su diligencia, consignando los fotostatos necesarios. En esta misma fecha se acordó la certificación solicitada.
En fecha 01 de junio de 2010, se acordó agregar a los autos, resultas de la comisión librada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, asistido de abogado, consignando escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, presentando Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se dictó auto donde el Tribunal Segundo de Municipio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto y por lo indicado en el mismo, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio deja constancia que se traslado al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de entregar los oficios 2010/293 y 2010/300 contentivo de exhortos librado a dicho Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2010, se abre una nueva pieza por cuanto se encuentra la primera pieza muy voluminosa. Asimismo, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, asistido de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitida mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de Junio de 2010, se acuerda agregar a los autos resultas relacionada con la comisión librada por el Juzgado Segundo de Municipio, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, parte demandada y confiere poder a la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, para que la represente en este juicio.
En fecha 02 de Julio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, presentado escrito de alegatos.
En fecha 06 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas y libraron boletas de Notificación. En esta misma fecha el abogado MAX J. SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró copias certificadas solicitadas, e igualmente se dio por notificado del auto de esa misma fecha. Asimismo compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio, consignando copias de las Boletas de Notificación de las posiciones juradas debidamente firmadas.
En fecha 12 de Julio de 2010, tuvo lugar los actos de posiciones juradas por el Juzgado Segundo de Municipio. Asimismo el mencionado Juzgado dejó constancia, que cursó diligencia del abogado MAX J. SALAS, mediante la cual recusó a la Juez Titular de ese despacho.
En fecha 12 de julio de 2010, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro, practicó cómputo de días de despacho desde el 01 de junio de 2010, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, exclusive. En esa misma fecha remitieron expediente a este Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro.
En fecha 29 de julio de 2010, este Despacho le dio entrada al expediente, la juez suplente especial se avocó a la causa, se libraron boletas de notificación a las partes, oficio y despacho respectivo.
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado MAX SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibieron resultas de recusación procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en esta misma fecha se abrió cuaderno de recusación y se agregaron las respectivas resultas. Del mismo modo vista la declaratoria sin lugar de la recusación se dejó sin efecto el exhorto remitido en fecha 29 de julio de 2010, al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro se inhibió de la presente causa
En fecha 07 de octubre de 2010, se remitió adjunto a oficio expediente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente, la Juez Suplente Especial se avocó a la causa y se libraron boletas de notificación a las partes, se libró exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, para la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada ISA AMELIA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado MAX SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se agregaron a los autos resultas de inhibición procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura del expediente. En esta misma fecha se agregaron resultas de comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se abrió una tercera pieza en el cuaderno principal.
En fecha 03 de agosto del 2011, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Nulidad de Asamblea. Siendo recurrida en apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio del 2012, declaro con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión proferida en fecha 03 de agosto del 2011, por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de julio del 2013, el Dr. Jhon José Pérez González, se abocó al conocimiento de la causa, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 27 de mayo, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 23 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 24 de octubre del 2013, se libro exhorto al Tribunal de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a la parte demandada del abocamiento del Dr. Jhon José Pérez González, siendo recibidas y agregada a los autos las resultas en fecha 26 de febrero del 2014, debidamente cumplida la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril del 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Enrique Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.451.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.419, consignó a los autos poder especial otorgado a su favor por los ciudadanos Héctor José Herrera Díaz, Isaías Uriza Santander, Félix Ramón Liendo, Humberto Julián Mangarre Oropeza, José Gregorio Carvajal Blanco, José Luís Pérez, Juan Manuel Ferreira Goncalves, Armando Alejandro Siso Vázques, Luís José Pereira Bello, Ricardo Vielma Y Jesús Manuel Colmenares Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente, solicitó se dicte sentencia e informó que el abogado Max Salas, fue retirado de la causa.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda:
Que en fecha 20 de agosto de 2005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos celebraron una Asamblea General de socios, a los fines de promulgar una reforma de los estatutos de la mencionada Asociación, lo cual trajo como consecuencia la modificación absoluta de los estatutos originarios, destacándose entre ellos, la reclasificación, así como también, el establecimiento de estipulaciones estatutarias que desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de la Asociación.
Que el acta de asamblea se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2005, quedando inscrita bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros de registro llevados por dicha Oficina.
Que de la simple lectura del acta de asamblea se puede evidenciar que se establecieron nuevos mecanismos de administración, finanzas, ingreso y egreso de los socios, e inclusive que se realizó un cambio en el objeto de la misma, lo que cambia la constitución legal y consuetudinaria de la Asociación Civil.
Que de lo contenido en el artículo 11 del acta de asamblea, puede desprenderse que en el presente caso se ha creado una discriminación entre socios según el aporte que éstos realicen a favor de la organización, puesto que lo que va a determinar el puesto dentro de las clasificaciones de “socios de tipo uno, dos y tres”, es el aporte monetario que cada uno de los socios efectué, y a partir de allí, los beneficios, derechos y obligaciones que según ese artículo sean capaces de obtener y de soportar.
Que se desprende de la nueva disposición estatutaria, que aún cuando intenta definir a cada uno de los “tipos” de socios, la misma incurre en grave contradicción, ya que en principio a quienes le corresponde el “tipo” de socio dos, más adelante los entiende como “afiliados”, lo cual es distinto, para después continuar denigrándolos al hacerle una vaga promesa de que los mismos podrían llegar a formar parte de futuras ampliaciones de la Asociación.
Que actualmente las participaciones a que se refiere esa disposición estatutaria, son realizadas por todos los socios en igual proporción, es decir, el monto que cancelan a pesar de tener una nueva clasificación, responde a la misma cantidad, razón por la cual todos deberían beneficiarse por igual del fondo mutuo de la Asociación, ya que los denominados “socios tipo uno”, quienes en principio parecieran aportar más que el resto de los miembros, no cancelan una cuota mayor o distinta al resto de sus similares.
Que los artículos 19, 20 y 21 del acta de asamblea, continúan preceptuando diferencias y/o discriminaciones entre los socios que conforman la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, siendo inclusive más arbitrarias que el mencionado artículo 11.
Que esas disposiciones traspasan y violan flagrantemente los derechos civiles y constitucionales de sus representados, puesto que otorgan y vedan derechos a discrecionalidad de los redactores de esta irrita acta de asamblea, lo cual puede verificarse claramente cuando son únicamente los “socios tipo uno” quienes tienen derecho tanto de “aprovechar los beneficios y metas logrados por la organización”, cuando al resto sólo se les permite beneficiarse en la “medida” de su participación, entendiéndose de ello que el norte de la Asociación no es la prestación del servicio a la comunidad, porque de ser así, todos podrían beneficiarse igualmente de su industria y trabajo.
Que lo que busca esa acta es el lucro particular de los socios, y especialmente de aquellos que han sido titularizados como “socios tipo uno”.
Que los artículos mencionados persisten en la vejación y desmejoramiento de la calidad de todos aquellos socios que no gocen de la calificación del primer tipo, lo que ocurre cuando únicamente los “socios tipo uno” son quienes tienen el derecho de elegir y ser elegidos para ocupar los cargos en la junta directiva de la Asociación, y lo prohíbe para el resto de los asociados, conculcando nuevamente los derechos civiles y constitucionales de sus representados, siéndole imposible su postulación a esos cargos.
Que la disposición que sólo permite a los “socios tipo uno” elegir y ser elegidos para cargos de la junta directiva, viola aspectos fundamentales como el derecho a la alternabilidad que tienen sus mandantes sobre estos cargos de elegir y ser elegidos, e instaura asimismo una anarquía dentro de la Asociación, ya que siempre va a resultar ser dirigida y administrada por un grupo determinado de personas estrechamente ligadas entre sí, dentro de los cuales se destaca el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, quien ocupa el cargo de Presidente de la Asociación desde el 18 de diciembre de 2004, según consta del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, la cual se encuentra registrada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2005.
Que los citados artículos abusan de los derechos de sus mandantes, al desprenderse de ellas que únicamente los socios “tipo uno” pueden “expresarse libremente y votar en las Asambleas Generales de Socios”, y para el resto sólo se les permite “manifestar su opinión en las asambleas generales de Socios Tipo Dos”.
Que el artículo 20, literal d) del acta de asamblea, no sólo se presenta como una inequívoca violación del derecho a libre expresión, a la participación y al voto, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que prácticamente los excluye como miembros de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, no permitiéndoles formar parte de las Asambleas Generales de Socios.
Que la Asamblea General de Socios, viola los derechos de sus representados y de los demás miembros de la asociación, ya que sus decisiones a pesar de haber sido tomada por el mismo grupo de personas estrechamente ligadas entre sí, afectan directamente al resto de los asociados en virtud a que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para el resto de los asociados, especialmente para aquellos que ni siquiera pudieron asistir a la misma, y que en el supuesto de haber asistido, se anularían sus opiniones y se invalidarían sus votos, ya que son los “socios tipo uno”, quienes ilegalmente tienen esta facultad.
Que el acta es nula por adolecer de requisitos tanto de forma como de fondo que la hace irrita en cuanto a su celebración y correspondiente protocolización, puesto que a sus mandantes no se les convoco o informo de que se iba celebrar una asamblea general de socios, por lo contrario, fueron sorprendidos con la entrada en vigencia de estos nuevos estatutos, en el cual ni siquiera pudieron expresar su voluntad y evidente desacuerdo con las nuevas disposiciones estatutarias, las cuales prácticamente invalidan su condición de asociados.
Que en los comprobantes que registraron junto con el acta de asamblea, que se anexaron a los correspondientes cuadernos del Registro Público, no se señala que el otorgante haya acompañado ningún tipo de convocatoria a la misma.
Que puede observarse de la certificación realizada por el Registrador del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, que el presentante del acta de asamblea no acompañó documento que demostrara la convocatoria, puesto que no la hubo, ya que de ser así la hubieran presentado conjuntamente con la acta para su inscripción, de lo cual se hubiera dejado expresa constancia en la nota de registro.
Que establece el artículo 17 del acta constitutiva originaria de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, que la asamblea ordinaria deberá ser convocada quince (15) días anticipado a la reunión, teniendo que ser por escrito y fijado en cartel visible en la misma asociación, expresando la fecha, el lugar y hora de la misma.
Que existe otro requisito fundamental para que se configure la validez del acto, el cual es la asistencia de una mínima cantidad de socios al mismo.
Que junto con el acta de asamblea fue acompañado un listado de asistencia a los cuadernos de comprobantes, ya que así lo certificó el Registrador Inmobiliario de la localidad en su oportunidad, pero se encuentra viciado y confirma nuevamente la nulidad del acto.
Que existe incongruencia entre la cantidad de personas que presuntamente se encontraban presentes en la asamblea, y el número de nombres y apellidos que se mencionan, ya que de estos últimos sólo aparecen cuarenta y cinco (45).
Que el otorgante del acto incurrió en falso testimonio ante el funcionario público, y que también hubo premeditación y mala fe de los autores del acta.
Que el objetivo de los autores de la irrita acta de asamblea es excluir totalmente a sus representados de la Asociación de Conductores Los Dinámicos, ya que éstos al no poder expresar su voluntad en ninguna de las asambleas generales de socios, donde hasta la entrada ilegalmente le prohibieron, toda la administración humana y financiera, recae en este grupo de personas que se autoproclamaron “socios tipo uno”, y que con acciones autocráticas como las que se vienen demostrando, han logrado transformar una asociación civil sin fines de lucros, en una empresa mercantil donde las participaciones de socios se entienden en acciones comerciales, y por esta razón se piensan con más derechos que sus similares.
Que los “socios tipo uno”, han logrado constituirse como una especie de socios mayoritarios con plena voz y voto, y sus representados quienes han sido etiquetados como “socios tipo dos”, se les trata como socio titulares de menos acciones, y por ello no tienen dicho ante los asuntos de la Asociación.
Que los socios denominados “tipo uno” han relajado a discrecionalidad las disposiciones estatutarias originarias de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, siendo que ésta expresamente les prohíbe ser titulares de dos (2) o más participaciones en aras de evitar la desigualdad y el mercantilismo, erradicando la posibilidad de que cualquiera de los socios se entendiera con más derechos que los otros, y el caso es que estos inclusive antes de llevar a cabo la celebración y protocolización de la irrita acta de asamblea, ya eran acreedores de hasta cuatro (4) participaciones dentro de La Asociación, y estando al tanto de que lo mismo contravenía los estatutos originarios, decidieron promulgar nuevas disposiciones que les permitirán administrar todos los recursos de la Asociación, para que al momento de soportar alguna responsabilidad ante el Estado o algún tercero, repartirlas a todos por igual, respaldados en la figura jurídica de la Asociación Civil sin fines de lucro.
Solicitó se decretara medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal autorice y prohíba la ejecución de los siguientes actos: Primero: Suspenda la celebración de nuevas asambleas generales o extraordinarias de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Segundo: Se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se abstenga de protocolizar ningún tipo de acta de asamblea general o extraordinaria de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, sociedad civil inscrita en dicha Oficina en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 18, Tomo 19, Protocolo Primero, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Tercero: Se oficie a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que suspendan todos los procedimientos disciplinarios y sancionatorios instaurados y por instaurarse, en contra de sus representados, los ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Cuarto: Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita la libre entrada a su sede, a sus representados, ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, y a cualquier otro acto que se celebre en nombre de La Asociación, tanto fuera como dentro de las antes mencionadas instalaciones.
Quinto: Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita a sus representados, ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, la postulación en cartelera de avances y/o chóferes que cumpliendo con los requisitos mínimos para el desempeño de estas funciones, puedan formar parte de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos, sin ninguna otra limitación que establecidas en las leyes mismas.
Asimismo, solicitó que en caso de que se estimara que los elementos de prueba no son suficiente para proceder con el decreto de la medida solicitada se dictara un auto de mejor proveer señalando los puntos donde se considere que las probanzas deben ser ampliadas, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 2 de diciembre de 2005, inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro, y al pagar los costos y costas que puedan generarse de la presente acción, por resultar completamente vencido.
Adujo que se reserva las demás acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, derivadas de la nulidad del acta de asamblea que pretende se anule.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Por su parte la parte demanda compareció en fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos, asistido de abogado, consignó escrito de Contestación de la demanda (f. 156 al 163, pieza I) alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, cada una de las afirmaciones esgrimidas por la demandante, por ser del todo contrarias a derecho y a los hechos que derivaron, por vía legal, en el cuerpo estatutario que desde 2005 regula la organización de las actividades que desarrolla la demandada.
Que, La condición de “miembros”, “socio” o Afiliado regula tanto en los estatutos originarios de fecha 20-11-1975, como en su modificación de fecha 12-12-1987, los cuales se acompañan en original marcados “B”, alude a dos (02) grupos claramente identificados y “clasificados” de acuerdo al momento de su incorporación a la asociación, verbi gracia.
Que, ”La Asociación Civil Los Dinámicos…(…) … está formada por los firmantes de su Acta Constitutiva y por los Conductores Socios que ingresen en el futuro de conformidad con las normas de los presentes estatutos”.
Que, dentro del cuerpo de dichos estatutos (12-12-1987), aparecen menciones acerca de otros dos (02) tipos de “miembros” dentro de la asociación, a saber, los conductores eventuales, suplentes o avances (arts. 9, 70, 71, 72 y 82), y los fiscales (art. 11), no siéndoles asignada la cualidad de “socio”.
Que, si la parte actora aduce su condición de “socio” con anterioridad a la reforma de los mencionados estatutos (2005), debería identificar con claridad su condición a los efectos de ilustrar al Juzgador, sobre la referida situación de “desmejora” que tantas veces aduce la demandante en su libelo.
Que en el escrito libelar se hace referencia a un supuesto desmejoramiento, en la cualidad con que venía siendo tratados dentro de la Asociación Civil Unión De Conductores Los Dinámicos, y hace referencia a la existencia de anteriores estatutos acerca de los cuales sólo menciona algunos de los artículos relativos a la convocatoria para las asambleas y sobre la disponibilidad de varios vehículos dentro de la asociación, sin embargo no aparece en todo el texto del referido escrito, ninguna referencia acerca de la condición “aparentemente desmejorada” de los demandantes. Mal puede apoyar la actora, su argumentación de “trato discriminatorio”, sobre la base de la “clasificación” de los miembros de la asociación, ya que ello no sólo es a todas luces completamente legal (no olvidemos que el propio Código Civil establece dicha posibilidad en su disposición 1662 y otras, al referirse a la proporcionalidad de los beneficios en función de los aportes que realizan los socios), sino que además es una práctica muy común en virtud de la diversidad de circunstancias que agrupan a varios grupos de miembros dentro de una misma organización de tipo asociativa.
Que los extractos que se acompañan en copia simple marcados “D” y “E”, de asociaciones en las que, por diversos motivos, es necesario “clasificar” a sus miembros, a saber: “Asociación Civil Cámara De Comercio Turismo y Producción Del Municipio Ocumare de la Costa de Oro” debidamente registrado por ente la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 31, tomo 10, protocolo primero, folios 151 al 157, y también, la “Asociación Civil Colegio de Ingenieros Militares, Ferroviarios y Navales de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acta constitutiva y estatutos sociales, establecen en sus artículos 05 y 06, una clara diferenciación entre diversos “tipos” de miembros. Por otra parte, de la lectura detallada a los referidos estatutos (20-08-2005), cuya acta de asamblea aprobatoria pretenden desconocer a estas alturas (cinco años después) los aquí demandantes, se evidencia del contenido del Título V, Capitulo II, Artículos 95 y 96, la existencia de un procedimiento elaborado para canalizar iniciativas de reformas, (no incluido en los estatutos anteriores), que permite a “cualquier tipo de socio” de la asociación civil Los Dinámicos, solicitar su adecuación con respecto a las novedosas circunstancias y figuras que se incorporaron en el reformado cuerpo estatutario, mediante la propuesta de incorporaciones, supresiones, o ajustes en general, lo cual no fue activado por la actora antes de recurrir a esta vía jurisdiccional.
Que la actora dirige sus pretensiones en contra de “uno Sólo” de los socios que asistieron a la asamblea cuya nulidad se pide, a saber, el Socio Manuel Alberto De Ponte Moniz, quien, aún cuando ostenta el carácter de presidente de la demandada y es él llamado a representarla de acuerdo a sus estatutos sociales en todo tipo de actos, mal puede suponerse que, en un acto que adolecería de extrema arbitrariedad, representase a toda la asociación como voluntad única en la celebración de sus asambleas, configurándose así el mayor absurdo jurídico, toda vez que, al estar reunidos “en asamblea”, la voluntad expresa en el acta que la recoge, está formada por una manifestación del universo allí reunido, vale decir, que no es el resultado de las expresiones o propuestas de uno sólo de ellos, sino de “todos” los asistentes al acto. Ya en reiteradas ocasiones, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que en las causa sobre nulidad de asambleas, el legitimado pasivo ha de ser “todo el universo de socios que estuvieron presentes” en la asamblea cuya nulidad se pretenda. A tal efecto resulta muy pedagógica la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de mayo de 2009, expediente 2008-000201, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández…”
Que se evidencia en los registros de ingreso de la demanda, aparecen cinco (05) de los demandantes que forman parte de la actora, con fecha de ingreso “muy posteriores” a la celebración del acta de asamblea cuya nulidad pretenden, es decir, que no formaban parte de la asociación aquí demandada y, además al formalizar sus respectivos ingresos declararon aceptar “toda la normativa” que regula la asociación a la que se incorporaban, incluyendo obviamente sus estatutos, tal como se evidencia de las respectivas planillas de ingreso que serán evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y que en copias simples son agregadas al presente escrito marcadas “F”, “G”, “H”, “J” y “K”; tal es el caso de los socios HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, (2006), JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO (oct/2005), JOSE LUIS PEREZ (2007 y 2008), RICARDO VIELMA (2006), y JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS (nov/2006). De donde se infiere que, en cuanto a los socios mencionados, adolecen de falta de cualidad o de interés para impugnar una asamblea que fue celebrada, cuando aún ellos no formaban parte de mi representada.
Que ciertamente, tal como aduce la actora en su libelo, existen muchas carencias de orden legal en cuanto se trata de la regulación de los procedimientos para la celebración de las asambleas en el ámbito de las asociaciones civiles, razón por la cual, se ha hecho consuetudinario el uso por analogía, en cuanto no sea contrario a derecho, de las normas de nuestro Código de Comercio vigente, amén de las adaptaciones muy particulares que cada asociación imprime dentro de su ámbito de acción. Es por ello que, sin desplazar el conocimiento y acatamiento de las normas establecidas en el documento estatutario de la asociación civil Los Dinámicos, vigente para agosto de 2005, el cual establece en su artículo 24, literal “A” lo siguiente: “Artículo No. 24---Para que las decisiones tomadas en las Asambleas tengan validez es indispensable reunir los siguientes requisitos: A---Que hayan sido convocados públicamente por los medios divulgativos de la Asociación por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación para las Ordinarias y veinticuatro (24) horas para las Extraordinarias.” así como también lo establecía en su originario artículo 17, el estatuto de 1975, y siendo que el único medio divulgativo que tiene la Asociación, es su “Cartelera Informativa”, el requisito de la “convocatoria” quedó plenamente cumplido desde que en la misma fuera publicada dicha información para el conocimiento de todos los “socios que para el momento conformaban la asociación”, lo cual se hizo a cabalidad con una anterioridad a su celebración por cierto, de más de quince (15) días, dada la importancia de lo que sería tratado en ella. Por otro lado cabe agregar que, antes de la asamblea convocada para presentar el proyecto final de actualización de estatutos, dicho proyecto fue entregado a todos los socios “que lo solicitaron” con más de un mes de antelación a la reunión, para su estudio y observaciones. Y para mayor abundamiento en torno al conocimiento previo que debían tener todos los integrantes de la asociación sobre los trabajos de actualización estatutaria, debemos señalar que en varias asambleas anteriores a aquélla que forma el objeto de esta demanda, vale decir, la que fue celebrada en fecha VEINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, constituyó uno de los puntos del orden del día la necesidad de actualizar los estatutos que regían a la organización desde hace más de vente (20) años, verbi gracia, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2003, la cual en copia simple anexamos marcada “C”, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal respectiva…”.
Que a los efectos de mantener una clara determinación en cuanto al objeto que constituye el “tema decidendum” de la presente demanda, debemos destacar el estado de incertidumbre en que coloca la actora a quien aquí corresponda decir en la presente causa, ya que, luego de explanar toda una muy elaborada y novelezca (sic) argumentación, orientada a solicitar la anulación de una asamblea en particular, vale decir, la que fuera celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cinco (2005), culmine contradictoriamente su exposición, solicitando que sea anulada “OTRA ASAMBLEA” acerca de la cual, nada ha dicho a lo largo de todo su escrito libelar. Esto se evidencia claramente al decir en su petitorio detallado en el inciso “IV”, que: …” PRIMERO: A la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005)…” (subrayado y negritas nuestro), fecha en la cual, para mayor sorpresa de la defensa, no fue celebrada “ninguna asamblea”, lo cual crea un estado de incertidumbre que deviene en una evidente indefensión para la demandada…”. Terminó solicitando admisión y sustanciación del escrito de contestación de demanda.



I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal accidental procede a realizar las siguientes consideraciones, siendo inoficioso valorar la sustanciación de todas las pruebas acompañadas a los autos:

La parte actora pretenden su libelo de demanda… “la nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto del 2005, y en dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro.”…, al modificar los estatutos originarios que a decir de la parte actora desmejora, discrimina y conculca sus derechos dentro de esta Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, cuya Acta Constitutiva y Estatutos están protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el N° 18, Tomo 19, protocolo Primero; que dicha acta adolece a su decir, de requisitos de forma y de fondo que la hace irrita en cuanto a su celebración y protocolización; que no les fue convocada su asistencia; la asistencia de un mínimo de socios, a su decir no existió quórum, entre otros señalamientos.
Precisado lo anterior es necesario señalar, que los actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, en el presente juicio, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea, celebrada en fecha 20 de agosto del 2005, y inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), interpone su acción ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de febrero del 2010.
En este sentido establece, el artículo 14 del Código Civil:

“Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
De tal forma, la Ley de Registro Público y del Notariado, precisa en el artículo 55 lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones civiles, en atención a lo previsto en lo citado en el artículo 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse a la parte actora que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de una asociación civil, que resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de la cooperativa, de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del domicilio de la Asociación Civil; puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones y cooperativas.
La caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
 Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.

 Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.

 No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose en cuanto al concepto de orden público procesal, se pronunció en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
Ahora bien, la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Así las cosas quien aquí decide, observa que el Acta de Asamblea General de Socios acompañada al escrito libelar, fue celebrada en fecha 20 de agosto del año 2005 y protocolizada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2.005), ante el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, cursante en autos del folio 84 al 100, de la primera pieza de este expediente, por consiguiente, siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.


III


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 14 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se declara LA CADUCIDAD de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos todos ampliamente identificados anteriormente.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. JHON JOSE PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 Pm.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS



JP/Lmdep*
EXPTE N° 10-8672