REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 119 y 120 del presente expediente, presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.971 y 111.389, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso que se ventila en el presente expediente, que interpuso INVERSIONES MONALBA, C.A, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO CAMACHO BARRIOS, por desalojo de local comercial, mediante el cual promueven pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III numeral 1, del referido escrito, este Tribunal encuentra que ratifica las documentales promovidas con la contestación de la demanda, las cuales este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el escrito de contestación de la demandada y ratificada en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, este Tribunal encuentra que en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que cursa al folio 121, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se opone a los testigos promovidos por la parte accionada, pues a su decir, es … “una prueba impertinente, porque no demuestra los hechos alegados e invocados en la contestaron (sic) de la demanda, es decir, es una prueba que no es idónea o conducente para demostrar que sirve a los alegatos o hechos que se invocan en la contestación de la demanda”… Al respecto este Tribunal encuentra que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara, en consecuencia, admite las testimoniales promovidas en el escrito de contestación de la demanda y el referido escrito de pruebas que se analiza, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 868 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE ESIS ALFONZO, ANA MIGDALIA GALVIZ NADAL, y ZOLIMAR GONZÁLEZ, se evacuaran en el debate oral que oportunamente fijara este Tribunal. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 868 eiusdem. En lo que respecta a la prueba de exhibición, promovida en el escrito de contestación de la demanda y en el Capítulo V, del escrito de pruebas que se analiza, a los fines de que la parte demandante exhiba Original de la copia de las facturas originales que se señalan: Factura Nº 9153 de fecha 04/12/2013, Factura Nº 9459 de fecha 20/03/2014, Factura Nº 09899 de fecha 25/07/2014 y Factura Nº 09900 de fecha 25/07/2014, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo V “De la exhibición”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C. A, parte actora en este juicio, para la exhibición de los documentos indicados por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese Boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto, y así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES MONALBA, C.A, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual ratifica las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. De la reproducción del mérito favorable, este Tribunal considera que no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. Respecto a las documentales promovidas este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Para la evacuación de la prueba de exhibición este Tribunal fija un lapso de ocho días para su evacuación contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/Máximo
Exp. Nº 15-9798.
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