REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Solicitud N° 15-5476
SOLICITANTE: RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.965
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano RICHARD SALVATORE SPITALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.965, actuando como hijo legítimo de los ciudadanos: SPITALE BALBO ANTONIO y AGUSTINA RAMONA ALVAREZ, de nacionalidad venezolanas, cédulas de identidad Nros V-3.124.074, y V- 2.378.447 respectivamente, en la que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta N° 25, folios vueltos del 39, 40 su vuelto, y 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre 1960, de los ciudadanos: SPITALE BALBO ANTONIO y AGUSTINA RAMONA ALVAREZ DE SPITALI, antes identificados, debido a que cometieron dos errores involuntarios. Manifiesta el solicitante que el primer apellido de su padre está incorrecto debido a que se escribió …“SPITALI” siendo lo correcto “SPITALE”; y además, en el año de nacimiento de su madre se indica …”mil novecientos treinta y nueve (1939)”, siendo lo correcto el año mil novecientos treinta y siete (1937). El solicitante fundamenta su solicitud en sede administrativa según lo señalado en los Artículos 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que le da competencia a este Tribunal para la rectificación del Acta de Matrimonio solicitada, la cual está asentada en los folios vueltos del 39, 40 y su vuelto, y 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este Tribunal. Para lo cual como elemento probatorio presento copia certificada de nacimiento de su padre, Antonio Spitale Balbo, en que aparece el primer apellido es SPITALE; y copia de los datos filiatorios de su madre Agustina Ramona Álvarez, emitido por el SAIME, que valida que el año de nacimiento es mil novecientos treinta y siete (1.937), así mismo, anexo copia de la Gaceta Oficial Nº 916 de la República Bolivariana de Venezuela, que certifica la nacionalización venezolana del ciudadano Antonio Spitale Balbo, y Copia Fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres los ciudadanos, ya identificados anteriormente. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto, admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 147 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/09/09 bajo el N° 39.264.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, y conforme al artículo 148 eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Ahora bien, en virtud de que el acta, cuya rectificación se pretende, no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, en tal virtud, corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (negritas del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal procede a conocer de la presente solicitud.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 25, folios vuelto del 39, 40 y su vuelto, y 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1970, antes denominado Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), correspondiente a los ciudadanos: SPITALE BALBO ANTONIO y AGUSTINA RAMONA ALVAREZ.
Alega el solicitante, que la rectificación en cuestión, es motivada al error existente en el apellido del ciudadano, SPITALE BALBO ANTONIO que se lee: ...”SPITALI”… cuando lo correcto sería: “SPITALE”, y la fecha de nacimiento de la ciudadana, AGUSTINA RAMONA ALVAREZ, se lee: ….” mil novecientos treinta y nueve (1939)”…, cuando lo correcto sería: año mil novecientos treinta y siete (1937), como erróneamente se asentó.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como elemento probatorio: copia del Acta de Matrimonio; objeto de rectificación, copia certificada de nacimiento de su padre, Antonio Spitale Balbo, en que aparece el primer apellido es SPITALE; y copia de los datos filiatorios de su madre Agustina Ramona Álvarez, emitido por el SAIME, que valida que el año de nacimiento es mil novecientos treinta y siete (1.937), Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 916 y Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ya identificados anteriormente, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil que establece, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en errores de trascripción al momento de colocar en el acta de matrimonio de los padres del solicitante RICHAR SALVATORE SPITALE ALVAREZ, el apellido de su padre como …”SPITALI”, lo correcto es: SPITALE, y con respecto a su madre, el año de nacimiento se lee: …”mil novecientos treinta y nueve (1939)”, lo correcto sería: año mil novecientos treinta y siete (1937), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano RICHAR SALVATORE SPITALE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.965. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: SPITALE BALBO ANTONIO y AGUSTINA RAMONA ALVAREZ, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 25, que cursa a los folios vueltos del 39, 40 y su vuelto, y 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1960, antes denominado Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), correspondiente a los ciudadanos: SPITALE BALBO ANTONIO y AGUSTINA RAMONA ALVAREZ, a fin de que en la misma donde dice y se lee: el apellido de su padre como …”SPITALI”… lo correcto es: “SPITALE”, y con respecto a su madre, el año de nacimiento se lee:…”mil novecientos treinta y nueve (1939)”…, lo correcto es:”año mil novecientos treinta y siete (1937)”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/tb
Solicitud. Nº 15-5476