REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2015-9832
PARTE DEMANDANTE: Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada TAHIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.927.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.623; DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864; LINY VANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.482; y ONOLSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho.
I
Recibido escrito libelar contentivo de acción de reclamo, en fecha 26 de octubre de 2015, procedente del sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado. Este Tribunal da cuenta al Juez Suplente Especial, de la referida demanda presentada por la abogada TAHIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.927, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada bajo el expediente signado con el N° 15-9832. En fecha 29 de octubre de 2015 la parte reclamante consigna a los autos Instrumento Poder que acredita su representación. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la revisión de la demanda y sus recaudos observa que la accionante en su escrito expone entre otros, lo siguiente:
“(…) Se ocurre los fines de interponer acción de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 1ero y artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con 1.- Los artículos 26,27,49,50,51,83,84, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- El numeral 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Saluda, en observación del segundo aparte del artículo 1 y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los funcionarios: 1.- BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.623, quien ejerce el cargo de Enfermera I; 2.- DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864, quien ejerce el cargo de Auxiliar de enfermería I; 3.- LINY VANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.482, enfermera del Hospital General DR. Victorino Santaella Ruiz; 4.- ONOLSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.114, Vigilante de seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 84 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a garantizar el derecho de la salud y el derecho a las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, cuya actividad este siendo interrumpida por los agraviantes al no permitir que el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, preste los servicios médicos de consulta y emergencia.
En fecha 21 de Octubre del 2015, siendo las 02:30 de la tarde, un grupo de trabajadores del hospital, liderizados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-6.463.623, quien ejerce el cargo de Enfermera I, y DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.415.864, quien ejerce el cargo de Auxiliar de enfermería I, cerraron por el lapso de 25 minutos, las puertas principales del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, situado en la planta baja, las cuales están sirviendo de entrada a emergencia del Hospital, debido a que la puerta de emergencia actualmente están en reparación, haciendo caso omiso de las sugerencias e instrucciones del Personal de Seguridad, de que no podían cerrar las puertas ya que de esa manera se le estaba negando la atención a los Pacientes que acuden a este lugar, a lo cual los prenombrados ciudadanos hicieron caso omiso, lo cual conllevo a los ciudadanos JESUS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.202, en su carácter de Jefe de Seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, en compañía del Abogado GERMAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.818, abogado de la Consultoría Jurídica de la Dirección Estadal de Salud, para tratar de dialogar con estas personas, recibiendo una absoluta negación por parte de estos líderes que mantenían una conducta de rebeldía e insubordinación, manteniendo la puerta cerradas del Hospital, alegando que estaban manifestando para reclamar sus derechos y que estaban cansados de que no funcionara nada en este Hospital, haciendo énfasis en los ascensores. Posteriormente se trasladaron a la Avenida principal Bicentenario y trancaron la referida avenida, en ambos sentidos, atravesando el personal que estaba manifestando, pidiendo la renuncia de la Directiva, es importante destacar que el enfermero DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, se encontraba uniformado de enfermero, y dejo sola la Guardia en la Emergencia del Hospital, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.623.
El día 22 de Octubre del 2015, desde las 8:30 de la mañana el grupo de trabajadores de igual manera, presuntamente coordinados por el ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, manera, presuntamente coordinados por el ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, antes identificado, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el derecho al libre tránsito y consecuencialmente el derecho a la salud y el derecho al trabajo de algunos habitantes de la comunidad de Los Teques. Aparte de los prenombrados ciudadanos, estaban frente a la acción de insubordinación y violación del derecho al libre tránsito y salud, los trabajadores: LINY VANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.911.482, enfermera del Hospital General DR. Victorino Santaella Ruiz, y ONOLSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.114, Vigilante de seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, quien abandono su puesto de trabajo el día 22-10-2015, desde las 8:30 de la mañana, hasta la 1:00 de la tarde, sin autorización de su supervisor inmediato, y lo más grave aun sin justificación alguna, abandono este, que puso en riesgo la integridad física tanto de los trabajadores del hospital como los pacientes y usuarios que visitan el referido nosocomio.
El día 23 de Octubre del 2015, desde las 10:00 de la mañana el mismo grupo de trabajadores, presuntamente coordinados por los ciudadanos BLANCA AMERICA REYES SALAZAR y DAVID DANIEL SERANO GALINDEZ, antes identificados, continuaron obstruyendo el paso de la referida avenida, violentando gravemente el derecho al libre tránsito y consecuentemente el derecho a la salud y el derecho al trabajo del algunos habitantes de la comunidad de Los Teques, por las causas. Interrupción a los servicios que parcialmente se mantiene activa, vista la violación al libre tránsito que aun mantienen los prenombrados ciudadanos, lo cual violenta gravemente los derechos (colectivos y difusos) y garantías constitucionales de la salud del los habitante del Municipio, ya que los prenombrados agraviantes comanda al grupo de trabajadores que están obstaculizando el libre tránsito y consecuencialmente el derecho primordial a la salud, que está en manos del estado, en nuestro caso en manos de la Dirección Estadal de la salud del Estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que la no prestación de los servicios públicos indispensables, tales como el derecho de la salud, está tipificado en nuestra legislación como una conducta ilícita, aunada a ello la ley orgánica del trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, establece en los artículos 484 y 485 la protección de los servicios esenciales, motivo por el cual se hace imperiosamente necesario solicitar ante su competente autoridad el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …
…. PETITORIO
Por las razones antes expuestas y procediendo en representación del colectivo municipal, se solicita al tribunal:
PRIMERO: Declarar que los aludidos actos violan los derechos constitucionales de la debida prestación de servicios públicos esencial de la salud y por ende de disponer de los bienes y servicios de calidad, a tenor de los dispuesto en los artículos 84 y 117 de nuestra carta magna, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los actos desplegados por los ciudadanos: BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, LINY VANESA CORDERO y OSNOLDO ORTEGA, todos antes identificados, en fecha 21,22,23,26 de Octubre del año 2015, los cuales se mantienen activos por parte de los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: Debido a la situación que se mantiene en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la falta de atención médica por parte del hospital, cuya responsabilidad recae sobre los ciudadanos BLNCA AMERICA REYES SALAZAR, DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, LINY VANESA CORDERO y OSNOLDO ORTEGA, todos antes identificados, que podría conllevar a las situaciones graves por falta de atención medica. Se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restitución inmediata al libre tránsito de la avenida bicentenario donde se encuentra ubicado el Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, y la atención medica de consulta y emergencia que presta el referido hospital, la cual se encuentra parcialmente paralizada por parte de los prenombrados ciudadanos, advirtiéndole a los agraviantes que cualquier intento de paralización de operación del servicio a la atención medica dentro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, el cual deberá ser tramitado con las consecuencias legales correspondientes, a fin de evitar la violación del derecho a la salud por obstrucción a la violación al libre tránsito, ya que constituye una operación delicada basada en criterios de convenios internacionales que respaldan los derechos humanos y por ende el derecho a la salud.
TERCERO: Se le advierta a los agraviantes, todos trabajadores del Hospital General Victorino Santaella Ruiz, que cualquier actuación por sí mismo o a través de un tercero de amenazada contra la integridad física de los trabajadores del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, dirigentes y jefes de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, abogados actuantes, será considerado como una presunción en su contra. (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal visto los alegatos de la accionante, encuentra necesario pronunciarse sobre su competencia o no, en el presente asunto, en los siguientes términos:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Es decir, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, creándose para ello, una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. Y por cuanto hasta la fecha, estos no han sido creados, conforme a la Disposición Transitoria Sexta, eiusdem, se atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida Disposición establece:
…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”…
Señalada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de reclamos por la prestación de servicios públicos, este Tribunal encuentra que en el presente caso, lo pretendido guarda relación con un problema de índole laboral, por las razones siguientes:
La recurrente interpone acción de reclamo conjuntamente con medida cautelar innominada a fin de restablecer el libre tránsito que imposibilita e interrumpe la prestación de servicios médicos del hospital; así como medida cautelar innominada, advirtiendo a los funcionarios agraviantes, que cualquier intento de paralización de prestación de servicios médicos del hospital por cuenta propia o por terceros, será considerado como un desacato, y de protección a los trabajadores, dirigentes y jefes del hospital, abogados actuantes, frente a cualquier actuación de los agraviantes.
Refiere actuaciones de funcionarios que laboran Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, ciudadanos: 1.- BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.623, quien ejerce el cargo de Enfermera I; 2.- DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864, quien ejerce el cargo de Auxiliar de enfermería I; 3.- LINY VANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.482, enfermera del 4.- ONOLSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.114, Vigilante de seguridad del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, alegando la recurrente que el servicio de salud está siendo interrumpida por los agraviantes al no permitir que el hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, preste los servicios médicos de consulta y emergencia; que los identificados funcionarios “(…) mantenían una conducta de rebeldía e insubordinación, manteniendo la puerta cerradas del Hospital, alegando que estaban manifestando para reclamar sus derechos y que estaban cansados de que no funcionara nada en este Hospital, haciendo énfasis en los ascensores. (…)”.
Expone la recurrente, que “(…) si bien es cierto que como funcionarios tienen derecho a obtener reivindicaciones laborales utilizando para ello los canales regulares, como el derecho a huelga, debe considerarse la clara limitación que deviene del servicio público prestado (salud), y por la imposibilidad de desmejorar el mismo ante el organismo, en aras de la protección del derecho a la salud de la colectividad, que debe prevalecer y garantizarse en todo momento. (…)”.
Que los supuestos agraviantes han abandonado sus puestos de trabajo, y entre sus pedimentos “(…) TERCERO: Se le advierta a los agraviantes, todos trabajadores del Hospital General Victorino Santaella Ruiz, que cualquier actuación por sí mismo o a través de un tercero de amenazada contra la integridad física de los trabajadores del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, dirigentes y jefes de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, abogados actuantes, será considerado como una presunción en su contra. (…)”
De lo alegado por la accionante se observa que la actuación de los funcionarios, trabajadores del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, vulnera el derecho a la salud, cuando manifiesta… “la atención medica de consulta y emergencia que presta el referido hospital, la cual se encuentra parcialmente paralizada por parte de los prenombrados ciudadanos”… es decir, el derecho a la salud, como derecho constitucional, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el caso que también alega la accionante que estos funcionarios: … “estaban manifestando para reclamar sus derechos y que estaban cansados de que no funcionara nada en este Hospital, haciendo énfasis en los ascensores. (…)”, en consecuencia de estar involucrados el derecho a la salud y derechos de los funcionarios, lo procedente es ponderarlos, ciertamente, cualquier actuación de los trabajadores o funcionarios del sector público o privado en reclamo de sus derechos deben estar sometidas a la normativa laboral que los ampara, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo dispone, en su artículo 486 lo siguiente:
Artículo 486. … “El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones”.
Con ello se hace evidente que en la presente acción trata de un amparo laboral, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo.” Así como el artículo 193, en concordancia con los artículos 29. 3, y 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su objeto es la determinación de los servicios mínimos indispensables que deben prestar los funcionarios o trabajadores del Hospital Dr. Victorino Santaella, y, eventualmente, sancionar el supuesto incumplimiento de dicha prestación, lo cual es un asunto suscitado con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, en los términos del señalado artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, visto que el presente caso no se trata de una acción por reclamo de prestación de servicios, sino de un amparo laboral, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina la competencia ante Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por considerar ser el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de reclamo interpuesta por la abogada TAHIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.927, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos: BLANCA AMERICA REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.623; DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864; LINY VANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.482; y ONOLSO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.114, y DECLINA el conocimiento y decisión de la presente causa ante Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. En la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015, a los 205°años de la Independencia y 156° años de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
Expediente: Nº 15-9832
THA/LMdeP/mbm.
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