REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 15-5445
SOLICITANTE: ADRIANA MEROLA LINARDUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.118
ASISTIDA POR LA ABOGADA: ROSA YURAIMA ROBLES GASCÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.663.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CAPITULO I
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió procedente del sistema de distribución, del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria en razón del territorio, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ADRIANA MEROLA LINARDUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.118, debidamente asistida de abogado, en la que expone: Consta de la Partida de Matrimonio, la cual le fue expedida en copias certificadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PODER ELECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA PARACOTOS, MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que adjunta marcada “A” para su apreciación, que contrajo matrimonio, el día 08 de octubre de 1.999, con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ AMORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.995. Asimismo se evidenció de la misma partida de matrimonio que es hija de GERARDO MEROLA (fallecido) y ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA (fallecida). Es el caso, que acudió al ante el Consulado de Italia, a fin de realizar los trámites para la obtención de su Pasaporte de la Comunidad Europea y le manifestaron que debe acudir ante los órganos Jurisdiccionales competentes, a fin de que sea rectificada la partida de matrimonio, en virtud que no aparece el segundo apellido de su progenitora ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA, ya fallecida, esto es, MALANGA, como consta en la partida de nacimiento que el nombre completo de su madre es, ELEONORA LINARDUCCI MALANGA DE MEROLA, como es lo correcto, ya que ese es el nombre con el que fue registrada originalmente, como consta de la Partida de Nacimiento que adjunta con la letra “B”. Por la las razones antes expuesta, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo Paracotos, del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a rectificar la Partida de Matrimonio en el aspecto antes señalado, esto es, que en lugar de decir: “hija de GERARDO MEROLA y ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA”, diga “hija de GERARDO MEROLA y ELEONORA LINARDUCCI MALANGA DE MEROLA, igualmente solicitó que por tratarse de la omisión de un apellido y por tratarse de un caso de extrema urgencia, por cuanto es necesaria la Partida de Matrimonio, se proceda de manera sumaria en el presente procedimiento.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, para la continuación de la misma al Quinto (5to) día de despacho, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha, la Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal observa:
CAPITULO II
Este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos observa que la solicitante pretende la rectificación de su Acta de Matrimonio, que cursa ante la Oficina o Dirección de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de octubre de 1.999, bajo el Nº 11, y que acompaña en copia certificada, tal solicitud la realiza, en virtud de que se omitió el segundo apellido de su progenitora, identificándola en la referida Acta de Matrimonio: ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA, cuando lo correcto es: ELEONORA LINARDUCCI MALANGA DE MEROLA, lo cual se evidencia de su Partida de Nacimiento, es decir, de la solicitante, que acompaña en copia certificada y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo Paracotos, del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a rectificar la Partida de Matrimonio en el aspecto antes señalado, esto es, que en lugar de decir: “hija de GERARDO MEROLA y ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA”, diga “hija de GERARDO MEROLA y ELEONORA LINARDUCCI MALANGA DE MEROLA, igualmente solicitó que por tratarse de la omisión de un apellido y de un caso de extrema urgencia, por cuanto es necesaria la Partida de Matrimonio, se proceda de manera sumaria en el presente procedimiento.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la omisión alegada por la solicitante, respecto a que se omitió el segundo apellido de su madre en su Acta de Matrimonio, en la que se identificó a su madre: ELEONORA LINARDUCCI DE MEROLA, cuando lo correcto es: ELEONORA LINARDUCCI MALANGA DE MEROLA, este Tribunal considera que dicha omisión no afecta el fondo del acta, por lo que lo procedente es una rectificación sumaria, el asunto es que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Septiembre de 2009, Nº 39.264, la cual conforme a la disposición final de dicha Ley, establece que entro en vigencia dentro de los cinto ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, entro en vigencia el Quince (15) de Marzo de Dos mil diez (2010), en sus “DISPOSICIONES DEROGATORIAS”, en su disposición TERCERA, quedo expresamente derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual confería competencia por la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, y luego correspondió conocer de las rectificaciones en sede de jurisdicción voluntaria o sumaria, a los Juzgado de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Número 2.009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009), al establecer, corresponde … “a los juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Como se indicó al quedar derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y corresponder ahora, según lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación sumaria, hoy en sede administrativa, a las Oficinas de Registro Civil, donde curse el acta a rectificar, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem, en concordancia con los artículos 146, 147, y 148 eiusdem, por tales razones resulta improcedente en derecho la admisión y tramitación ante este Tribunal de la solicitada rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 11, de fecha 08 de octubre de 1.999, ante la Oficina o Dirección de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
II
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA MEROLA LINARDUCCI, de rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 11, de fecha 08 de octubre de 1.999, ante la Oficina o Dirección de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdP/jcrl
Exp Nº 15-5445
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