REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOPAS ROSITA C.A, reinscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 226-A-Sgdo y la última modificación de fecha dieciséis (16) junio de 2076, anotado bajo el N° 75, Tomo 178-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HILOS ROSS MAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 53, Tomo 199-A-RMV, representada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MEZA BARRIOS y FRANCISCO BARRIOS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-Nros.6.852.956 y 1.846.381, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Conoce previa distribución de ley sobre la presente demanda el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón del escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOPAS ROSITA
C.A, contentivo de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL HILOS ROSS MAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 53, Tomo 199-A-RMV, representada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MEZA BARRIOS y FRANCISCO BARRIOS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.852.956 y 1.846.381, respectivamente.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto declino la presente demanda por el Territorio.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con oficio N° 15/057.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la presente demanda y solicitó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo la posible perención de la instancia para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
Recibida la demanda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“(...) la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Siendo así las cosas, se evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que la parte actora hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la citación de la parte demanda, así como tampoco ha puesto los recursos necesarios para que el Alguacil practique la respectiva citación personal, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa incoada por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOPAS ROSITA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HILOS ROSS MAR C.A, ello de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACC.-
HILDA NAVARRO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC.-
HILDA NAVARRO.-
Exp. Nº 2338-2015.-
WGMP/hn/ad.-
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