REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PARTE ACTORA: TILSIA MILENA DAZA RUIDIAZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.440.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.873, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.974.
PARTE DEMANDADA: WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.083.706.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
Vista la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.873, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.974, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue contra el ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.083.706, a través de la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales insertos en el presente expediente con las letras B, C y H.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en éste último caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide observa de una revisión realizada al documento poder que cursa al folio nueve (09) del presente expediente, que el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, detenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento razón por la cual en el dispositivo del presente fallo deberá impartirse la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de los originales insertos en el presente expediente, distinguidos con las letras B, C y H.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC.-
ANDREINA DIAZ.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ANDREINA DIAZ.
Exp. N° 1892/2013
WGMP/ad/dcpc.-
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