REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3474-15

SOLICITANTE: JUDITH MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.455.134, asistida por la abogada en ejercicio Rosalba Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 23 de septiembre de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana JUDITH MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.455.134, asistida por la abogada en ejercicio Rosalba Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621.-
Manifestó la solicitante ciudadana JUDITH MERCEDES CASTILLO, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.193, en fecha 11 de Enero de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 02, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho.
Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre DENYS RAFAEL MEJIAS CASTILLO y YEIMI DESIREE MEJIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.315.324 y V-17.533.281 respectivamente, según consta en actas de nacimiento y cedulas de identidad cursantes a los folios 08, 09, 12 y 13 del presente expediente; asimismo, señaló que los bienes adquiridos durante el matrimonio, serán liquidados se hará una vez disuelto el vinculo matrimonial. Señaló la solicitante, que el último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle El Carmen, Escalera Ali Primera, Nº 29-A, Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse en fecha 05 de mayo de 2009, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.
Finalmente, solicita al Tribunal se ordene la citación del ciudadano RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ y que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, compareció la solicitante JUDITH MERCEDES CASTILLO identificado up supra, asistido de abogado, consignó los recaudos fundamentales de su pretensión y otorgó poder especial a la profesional en Derecho Rosalba Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621, para que practique todo lo necesario durante el procedimiento.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.193, a fin de que reconociera o negara el hecho de la separación, de la misma manera se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.
De la notificación a la representación del Ministerio Público, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de julio de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la citación del ciudadano RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció la abogada Rosalba Viso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.621, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas y ordeno evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MAROLD MARLENE ROMERO GALINDEZ y YAMILETT YVETTE RINCON DE ESTEVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.953.056 Y V-12.415.131 respectivamente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por cuanto el cónyuge no consigno pruebas durante el lapso de la articulación probatoria que negare el hecho, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446 identificada eiusdem, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JUDITH MERCEDES CASTILLO Y RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.134 y V-4.845.193, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 02, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho.
Segundo: Que la solicitante admitió que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, así como los de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUDITH MERCEDES CASTILLO Y RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.134 y V-4.845.193, respectivamente, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUDITH MERCEDES CASTILLO Y RAFAEL SIMON MEJIAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.455.134 y V-4.845.193, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 11 de enero de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 02, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez,

Dra. Carmen Salazar.
La Secretaria

Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz M