REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº:2913-11

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YURANY KARINA VASQUEZ TRIBUIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.660.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499.

PARTE DEMADADA: ciudadano OTTELLO IOTTI BULUGANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-1.725.789.

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.292.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano LUCIANO TRIBUIANI STIPPA, representado por el abogado YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499, en contra del ciudadano OTTELLO IOTTI BULUGANI, recibido en este tribunal en fecha 01 de abril del 2011.
Los hechos relevantes relatados por el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representado LUCIANO TRIBUIANO STIPA, en fecha 23 de mayo de 1982, convino en comprarle una parcela de terreno, al ciudadano OTELLO IOTTI BULUGANI, quien actuaba en representación de los ciudadanos ANNA IOTTI viuda de MASINI, de su hijo GIANNI MASSINI y de MARIO PERSIANI, a través de instrumentos poderes otorgados ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Italia y Roma en el año 1979, y posteriormente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 19 de junio de 1980.
Que en fecha 23 de junio de 1992, su representado suscribió el contrato de venta privado, con OTELLO IOTTI BULUGANI, sobre el inmueble antes señalado, representado por una parcela de terreno ubicada en el estado Bolivariano de Miranda, del antes Distrito Guaicaipuro hoy Jurisdicción del Municipio Carrizal, Parcelamiento Colinas de Carrizal, calle los Caneyes, signada con el Nº 241, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts).
Que en el cuerpo del documento se expresa el precio de la venta del referido inmueble, en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), hoy suma expresada conforme la reconversión monetaria en CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50, 00).
Que el ciudadano OTELLO IOTTI BULUGANI, recibió del comprador en fecha 23/5/82, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo); y en la misma fecha en que fue suscrito el documento (23/6/1992), su representado canceló al vendedor, el saldo deudor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), quedando cancelado totalmente dicho inmueble.
Que en fecha 12/5/1982, cuando Luciano Tribuiani cancelo el 50% del costo total, el vendedor dejo al comprador en posesión, guarda y custodia del inmueble, y seguidamente, los poderdantes del vendedor ex propietarios del inmueble, le enviaron comunicación a la antigua propietaria Colinas de Carrizal S.A., participándole sobre la venta y el nuevo propietario.
Que posteriormente cancelada la totalidad de la venta, y para proceder a la autenticación del documento, cada día se dificultaba la localización del vendedor para acudir a dicho acto, y así fue transcurriendo el tiempo recibiendo promesas del vendedor para dicho acto sin que cumpliera con ello.
Que agotadas como han sido todas las vías para la presencia del vendedor y proceder a la autenticación o protocolización de dicho instrumento, se consideran agotadas todas las vías.
En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, el apoderado actor refiere, los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En el petitorio, señalo que demanda al ciudadano OTELLO IOTTI BULUGANI, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
A.- Dejar reconocido el instrumento opuesto al demandado.
B.- Sea condenado en costas.
En fecha 05 de abril del 2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se libro oficio a los entes respectivos solicitando el último domicilio del demandado, en virtud de la manifestación de la parte actora respecto al domicilio.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado actor consigno cesión de derechos donde el demandante cede y traspasa los derechos litigiosos del juicio a la ciudadana YURANY KARINA VASQUEZ TRIBUIANI.
Cumplidos los trámites para la citación personal del demandado y agotada la citación por carteles, se designo a la abogada ANITA HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.292, como defensora ad litem del demandado.
En la oportunidad procesal, compareció la defensora ad litem, Anita Homen Pereira, y presentó escrito de contestación a la demanda, junto con anexos contentivos de envíos telegráficos al demandado.
En fecha 6 y 9 de abril de 2015, ambas partes consignaron, escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al expediente, por auto de fecha 15 de abril de 2015.
El día 24 de abril del año en curso, se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En actas de fecha 30 de abril del año que discurre, el tribunal declaro desiertos los actos de testigos fijados para esa fecha.
En fecha 4 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte actora promovente, el tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ, RICARDO GAROFALO DE MARIA y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, antes referidas, las cuales fueron evacuadas, el día 7/5/2015.-
En fecha 28 de julio del 2015, la Jueza Provisoria Carmen Luisa Salazar Bravo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose ambas partes notificadas del abocamiento de la ciudadana Jueza, el Tribunal el 7 de octubre de 2015, difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días calendario.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examine, la parte actora demanda el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 23/06/1992, donde el ciudadano OTTELLO IOTTI BULUGANI, quien actuaba en representación de los ciudadanos ANNA IOTTI viuda de MASINI, de su hijo GIANNI MASSINI y de MARIO PERSIANI, según instrumentos poderes protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 19 de junio de 1980, vende una parcela de terreno ubicada en el estado Bolivariano de Miranda, del antes Distrito Guaicaipuro hoy Jurisdicción del Municipio Carrizal, Parcelamiento Colinas de Carrizal, calle los Caneyes, signada con el Nº 241, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts), cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el expediente, todo conforme a los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Por su parte la defensor ad litem en la contestación a la demanda, señalo haber realizado todos los trámites necesarios para la localización del demandado a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL). Igualmente, negó rechazó y contradijo la demanda de manera pura y simple, e impugno y desconoció el documento privado.
DEL MATERIAL PR0BATORIO
Pruebas de la parte actora:
Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora trajo a los autos:
a.- Original de documento privado de compra venta, de fecha 23/06/1.992 celebrado entre Luciano Tribuiani Stippa y Otello Iotti Bulugani.
b.- Copia fotostática de carta misiva, fechada 12/05/1982, dirigida a Colinas de Carrizal S.A( el cual fue consignado en original en el lapso probatorio).
c.- Instrumentos poderes protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 19 de junio de 1980.
d.- Testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE VASQUEZ, RICARDO GAROFALO DE MARIA y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, cedulas de identidad numeros V-6.160.532; V-9.880.013 y V-24.977.296.
e.- Plano topográfico marcado “F” de la planimetría consignada a la parcela Nº241, con una extensión de 1.500mts.
f.- Marcado “G” recibos de pagos por concepto de gastos comunes a la Asociación Civil Asocaneyes desde el año 2004 hasta 2015 folios (211 al 236).
g.- Copias fotostáticas marcados “H” de convocatorias circulares, información contable y balances de la Asociación Civil Asocaneyes (folios 237 al 261).
Pruebas de la parte demandada.
Por su parte la defensora ad litem del accionado, promovió el principio de la comunidad de la prueba; esta conducta de las partes merece las siguientes consideraciones:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, respecto al reconocimiento de contenido y firma de documento que afirma fue suscrito por el demandado -documento de compra venta- que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte accionada ha negado la existencia de tal documento y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como el desconocimiento e impugnación del referido instrumento “documento de compra-venta” presentado por la parte demandante;.
En este sentido, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor lo opuso al demandado solicitando el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento, celebrado entre las partes en la fecha allí indicada; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Del análisis de los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, la parte accionada, impugno y desconoció tanto el contenido como la firma estampada en el documento de venta, que le fue opuesto por el actor. En tal sentido dicho desconocimiento activa el contenido del artículo 445 del mismo texto adjetivo que señala:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, lo siguiente:
“….. En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. (…) (Negritas de este a quo).
Siendo así, se tiene que en el caso que nos ocupa, una vez opuesto como fue el instrumento –documento de venta- por el actor, fue desconocido formalmente tanto en su contenido y firma, por el defensor ad litem del demandado, quien expresamente manifestó: “…Impugno y desconozco el documento Privado de venta que el demandante opone al Demandado por carecer de valor probatorio”.
Por otro lado el actor, alegó: en virtud de la imposibilidad de obtener documentación para oponer la prueba de cotejo respecto al documento producido con la demanda, impugnado por la parte contraria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del C.P.C, en concordancia con el artículo 1365 del C.Civil y por cuanto no es posible hacer el cotejo, PROMUEVO COMO PRUEBA SUSTITUTIVA DEL COTEJO LOS TESTIMONIALES DE, WILMER JOSE VASQUEZ, RICARDO GAROFALO DE MARIA y MARCO ANTONIO SERENO CABALLERO, cedulas de identidad números V-6.160.532; V-9.880.013 y V-24.977.296…”
En tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, corresponde a la parte actora la carga de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda; observándose que fue solicitada en autos oportunamente por el actor la insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, promoviendo a tales efectos la prueba de testigos que serviría para su comprobación, los cuales al ser examinados fueron contestes en sus dichos al señalar que presenciaron el momento en que ambas partes suscribían la negociación de venta, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus testimonios, así como las documentales numeradas “b, c, d, e y f “ promovidas ya que no fueron impugnados ni tachados, circunstancia que trae como consecuencia que el instrumento indefectiblemente sea reconocido.
Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y lo establecido por la jurisprudencia; esta juzgadora considera que en el caso sub judice, la parte demandante ha demostrado la autenticidad del contenido y firma del documento opuesto para su reconocimiento; y en virtud de que no existe prueba en contrario que enerve la pretensión del demandante, se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 23 de junio de 1.992, en consecuencia considera quien aquí decide, que el mencionado documento debe tenerse como RECONOCIDO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por YURANY KARINA VASQUEZ TRIBUIANI contra OTTELLO IOTTI BULUGANI, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, téngase por reconocido en contenido y firma el documento de venta de fecha 23 de junio de 1.992, de una parcela de terreno ubicada en el estado Bolivariano de Miranda, del antes Distrito Guaicaipuro hoy Jurisdicción del Municipio Carrizal, Parcelamiento Colinas de Carrizal, calle los Caneyes, signada con el Nº 241, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts), cuyas medidas y linderos constan en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en juicio.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.

LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ M.