REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de noviembre de 2015.
205° Y 156°

Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de los corrientes, suscrita por el abogado JOSÉ BALOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.250, mediante la cual expone:
“en vista de no poder reunir uno de los recaudos importantes para la consigna de documento como lo es la autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, se deciste por los momentos, por lo cual solicito me sea entregado el original de libelo de demanda exp. S-047-15”.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud cursante a los folios 01 y 02, con sus respectivos vueltos, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARMANDO RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 15.118.780, asistido del abogado JOSÉ BALOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.250, se observa que la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quien la presenta, y sobre este último hecho es de señalar que:
El Artículo 187 del Código de Procedimiento establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por los peticionantes, y no solo por el abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”
Argumentado lo anterior, este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por el solicitante, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ,


Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ


CMR/OMN/Damelis
Solicitud Nº S-047-15