REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, viernes seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día martes tres de noviembre de dos mil quince (03/11/2015), por lo que estando en compañía del apoderado judicial del solicitante, ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.979.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.237, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A., asimismo se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 1, a cargo del Supervisor, ciudadano: HOSMAN WILMISKY MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.363.712 e identificado con la credencial policial número 111, constituyéndonos en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado la avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio moral y/o económico, sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. En este estado y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) el apoderado judicial del solicitante expone: “Con la venia de estilo solicito de este Honorable Tribunal se sirva habilitar las horas de Despacho para continuar con esta inspección judicial. Es todo” Oído lo anterior y a pesar de que tal solicitud fue acordada en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal e inserto al folio veinte y siete (f.27), en la cual se acordó la habilitación las horas de Despacho conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ratifica el mismo. Resuelto lo anterior y, con base a todos los criterios jurisprudenciales ut supra señalados se ordena la evacuación de esta inspección en forma cronológica de todos los particulares a que se contrae la presente inspección judicial, a saber: “PRIMERO: Se deje constancia que la Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A., a través de su Director y/o Apoderado Judicial está entregando en cada local ubicado en el Centro Comercial, una copia del comunicado…” A tal particular se deja constancia que el “comunicado” entregado reza: “COMUNICADO En nombre de la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 118, tomo 22-A-SDO, con la última reforma según documento inscrito en la mismo Registro, en fecha 19 de junio del año 2007, bajo el Nº 76, tomo 119-A-SDO; quien ha venido desde el año 2002 desempeñando funciones como Administradora del Condominio del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, nos dirigimos a ustedes, a los fines de informar sobre lo siguiente: 1. El Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, construido por la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A.”, se maneja por un régimen de co-propiedad, es decir, por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se desprende de los documentos de venta y/o propiedad de cada local, y los respectivos documentos de condominios. 2. La Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A.” y la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A.”, quien funge –ésta última-como constructora y propietaria del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, suscribieron un contrato mediante el cual, se faculta a la primera de ellas, entre otras cosas, a la administración del Centro Comercial en lo concerniente al cobro de las cuotas del condominio que cada propietario debe sufragar mensualmente. Dicho contrato hoy por hoy mantiene su vigencia, destacando el hecho que hasta la actualidad no se han protocolizado las ventas de todos locales que conforman el Centro Comercial, y el porcentaje de los locales enajenados aún no ha superado el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de estos, lo cual una vez realizado se procederá como establece el documento de condominio respectivo y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3. Es importante señalar lo anterior, toda vez que ha circulado últimamente en las instalaciones del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, comunicados y notificaciones en donde está conformado un supuesto “Comité Paritario de Administración de Condominio”; vale decir, que dicha figura está contemplada en los artículos 35 y 36 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley que regula “la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”, según se desprende del artículo 1 ibídem. El Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, no arrienda locales, sino que son los propietarios de cada local comercial quien haciendo uso de su derecho da en arrendamiento su respectivo local. 4. Al tener cabida dicha figura en la relación entre arrendadores y arrendatarios, mal puede pensarse o sostenerse que dicho Comité pueda suplir la Administración del Condominio o usurpar funciones que la Ley atribuye a los inmuebles que se rijan por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además de tener un ámbito de aplicación distinto, nada dice ni señala sobre la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto ésta última mantiene su vigencia. 5. Por último, toda administradora o entidad, que quiera o pretenda usurpar las funciones que actualmente viene desempeñando la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A”, en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” goza de ILEGITIMIDAD; por consiguiente, la empresa “Condominios Santa Mónica C.A.” no se hace responsable del pago que realicen los propietarios a otra empresa o entidad que quiera hacerse con ellos, reservándose de esta manera el derecho de accionar legal y jurisdiccionalmente. Sin más que hacer referencia, quien suscribe: WILFREDO PARRA ORTIZ, Director de la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A” y el mismo fue entregado por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, ut supra identificado, a los locales comerciales identificados con la sigla alfanumérica: L-1-1-C; L-1; L-3; L-4; L-6; L-7; L-8; L-9; L-10; L-11; L-12; L-13; L-14; L-17; L-18; L-23; L-24; L-26; Local colindante con el anterior y sin identificación alfanumérica pero identificado con el nombre “LA SAZON DE MI TIERRA”; Local colindante con el anterior, también sin identificación alfanumérica pero externamente se lee: “Tintorería Ever Clean”; Siguiente local que es donde funciona una agencia de viaje, seguidamente nos trasladamos a un consultorio médico, posteriormente se entregó el cartel en la Unidad Médico Oncológica de Caracas. A continuación, se reinicia los locales con identificación alfanumérica en los cuales el apoderado actor entregó el cartel, en los identificados como: L-28; L-29; L-30; L-33; L-35; L-39; L-41; L-42; L-43; Local sin identificación alfanumérica, colindante con el local L-43 e identificado con el nombre “CAFÉ EL RINCON MERIDEÑO”; L-231; L-265; A continuación se entregó el cartel en el local “SMOTHIE”; L-291; L-296; L-299-A; L-301; L-304; L-305; L-306; L-308; L-309; L-312; L-319; L-329, L-335; L-336; L-348-A; Local sin identificación alfanumérica, colindante con el local L-578; L-656; Local sin identificación alfanumérica, colindante con el local L-656. Siendo las cinco horas y treinta y siete minutos de la tarde (5:37 p.m.,) el apoderado judicial de la parte solicitante, solicita se habilite las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta la culminación de esta inspección judicial, jurando la urgencia del caso y señalando temor de que queden ocupantes, arrendatarios, encargados u empleados de locales comerciales sin conocer de esta actuación judicial y por ello caigan en mora con la administración del Centro Comercial. Oído lo anterior, este Órgano Jurisdiccional acuerda la habilitación de las horas nocturnas pero por ser hoy viernes, dicha habilitación es hasta las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.,). Seguidamente, el Tribunal en lo que concierne al particular que reza: “SEGUNDO: deje constancia que en aquellos locales que se encuentran cerrados o en donde no se pueda tener acceso, el tribunal fije una copia del comunicado en un espacio visible del local y deje constancia de ello” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado, los locales cerrados o donde no se pudo tener acceso y en los que fijó un cartel, son los siguientes: L-5; L-15; L-16; L-19; L-19-A; L-20; L-21; L-22; L-25; sin identificación alfanumérica y subsiguiente al local L-26; sin identificación alfanumérica y ultimo de la fila; L-31; L-32; L-34; L-40; “INVERSIONES AUTO PART CHEVRO” y otro colindante con el anterior. Seguidamente, el Tribunal fija un cartel en el local identificado como L-230 así como entre los cuatro locales sin identificación externa y que se encuentran entre el referido L-230 al L-231. Seguidamente, |el Tribunal fija un cartel en un local sin identificación alfanumérica pero con la siguiente inscripción: “BANCO EXTERIOR”, y con un letrero en su puerta que indica: “CERRADO”; Nos trasladamos a los locales L-290; L-292; un local sin identificación alfanumérica ni otra identificación pero se encuentra colindando con los locales L-292 y L-294; L-294; sin pared frontal y sin identificación alfanumérica situado al lado del local L-296; L-297; L-298; L-299; L-300; L-302; L-303; L-310; L-311; L-313; L-314; L-315; L-316; L-317; L-318; L-320; L-321; L-321-A; L-322; L-323; L-324; L-325; L-326; L-327; L-328; L-330; L-331; L-332; L-333; L-334; L-341; L-342; L-343; L-344; L-345; L-346; L-347; L-348; L-349; L-350; sin identificación alfanumérica al lado del local L-352; L-352; L-353; L-354; L-355; L-356; L-494; sin identificación alfanumérica e identificado como Representaciones Inov Tanq CA; L-496; sin identificación alfanumérica e identificado como NANSU; sin identificación alfanumérica al lado del local L-562; L-572; L-573; también se fijó el cartel en el local colindante al 573 como al siguiente a este, los cuales no tienen ninguna identificación. Seguimos con el L-576; L-577; L-578; L-581; Asimismo, se deja constancia que se fijó cartel en los cuatro locales comerciales sin identificación alfanumérica ni otra identificación que se encuentran entre los locales L-581 al L-586; Asimismo, seguimos fijando cartel en los locales L-586, L-588; sin identificación alfanumérica al lado del local L-588; L-593; L-594; L-595; L-596; L-597; sin identificación alfanumérica colindante al local L-597. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la invaluable labor efectuada el día de hoy por la Comisión Policial a cargo del Supervisor, ciudadano: HOSMAN WILMISKY MARTINEZ ROMERO, adscrita a la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 1, del apoyo prestado y la disciplina aplicada para la preservación del orden público, que sirvió para que este Órgano Jurisdiccional cumpliera su actuación jurisdiccional en un ambiente de paz y sin menoscabo a los derechos humanos, razón por la cual solicita permiso para ausentarse de esta actuación judicial y poder continuar con otras funciones policiales en las cuales es requerido, lo cual es acordado y él mismo se retira. Al particular “TERCERO: Se deje constancia de aquellas personas naturales o jurídicas que reciban el comunicado, identificándolos con su nombre, apellido, número de cédula y condición en la cual ostentan el local, vale decir, propietario, arrendatario, encargado, empleado etc.” Al respecto se deja constancia que las personas naturales jurídicas notificadas y la condición que ostentan en el local, son las siguientes:

IDENTIFICACION DEL LOCAL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO OCUPA APELLIDO DE LA PERSONA QUE LO OCUPA NÚMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD o RIF CONDICIÓN
L-1-1 C Juan Ortiz V-6.841.725 Propietario
L-1 FARMACIA LA VASCONIA C.A. J-3086509-5 Propietario
L-3 Xiomara Rosales V-4.648.491 Inquilino
L-4 Mayerlin Chacón V-10.589.898 Propietario
L-6 Marilina Mazzeo V-10.113.984 Propietario
L-7 Gregory Origuen V-21.027.730 Propietario
L-8 Grisela Amundaray V-6.931.842 Inquilino
L-9 Olga Cabreras V-6.130.015 Inquilino
L-10 Silvia Abreu E-82.194.130 Propietario
L-11 Maribel Agrela V-11.821.268 Inquilino
L-12 Gladys Caraballo V-3.971.416 Inquilino
L-13 CARMEN VARGAS V-10.516.919 Propietario
L-14 DEISE ALVARADO V-10.872.135 Propietario
L-17 SAONA IMPORT CA J-29857497-6 Inquilino
L-18 DISEÑOS ZARIJ J-30957908-8 Inquilino
L-23 Ana Galindo V-6.841.685 Inquilino
L-24 Irasmely García V-16.589.520 Inquilino
L-26 Johan Castillo V-14.216.237 Inquilino
Sin identificación alfanumérica. Colindante con el local L-26. Wendy
LA SAZON DE MI TIERRA Peñaloza V-14.059.710
J-297341196 Inquilino
Local subsiguiente. Sin identificación alfanumérica

María
Tintorería Ever Clean Aponte V-16.474.657
J-314861824 Empleada ignora condición
Local subsiguiente. Sin identificación alfanumérica

Lina

Manrique

V-24.529.028

Inquilino
Local subsiguiente. Sin identificación alfanumérica Johanfre León V-17.980.626 Propietario
Local subsiguiente. Sin identificación alfanumérica Alejandro
Unidad Medica Oncológica de Caracas Rodríguez V-15.758.437

J-298360467 Propietario
L-28 Leylyn Blanco V-18.738.266 Inquilino
L-29 Karlo Alfaro V-6.340.508 Inquilino
L-30 Rosa Mendoza V-5.674.978 Inquilino
L-33 Emma Ramírez V-8.677.489 Propietario
L-35 Leonardo Lovera V-15.119.551 Propietario
L-39 Angélica Rodríguez V-14.480.738 Inquilino
L-41 María Brito V-11.939.525 Inquilino
L-42 Eberth Ochoa V-24.886.130 Inquilino
L-43 Edicta Del Rosario V-18.891.537 Inquilino
Sin identificación alfanumérica. Colindante con el local L-43. Ana
Café EL RINCON MERIDEÑO Spinelli V-12.877.476 Inquilino
L-231 Yolima Ojeda V-19.555.31 Inquilino
L-265 José Pino V-14.480.533 Inquilino
Sin identificación alfanumérica. Cruz
Smosthie Anderson V-15.023.420 Propietario
L-291 Angela Rodríguez V-12.174.253 Inquilino
L-296 Elio Padilla V-12.157.703 Inquilino
L-299-A Yelika Rodríguez V-24.462.615 Inquilino
L-301 Alexis Gutiérrez V-15.315.296 Propietario
L-304 Domingo Cristofari V-6.377.701 Propietario
L-305 Domingo Cristofari V-6.377.701 Propietario
L-306 Yulimar Navas V-16.411.561 Inquilino
L-308 Lieska Hernández V-12.415.737 Inquilino
L-309 María Martínez V-4.017.871 Inquilino
L-312 Maribel Rivas V-10.280.871 Propietario
L-319 Rigoberto González V-16.225.929 Inquilino
L-329 Sara Ocando V-11.044.405 Inquilino
L-335 Luis Moreira V-6.337.060 Propietario
L-336 Angelica Rojas V-14.216.567 Inquilino
L-348-A
Albert Mena V-19.334.542 Empleado ignora condición
Sin identificación alfanumérica. Colindante con el local L-578. Eduardo Rodríguez V-15.119.355 Inquilino
L-656 María Garcés V-13.233.538 Inquilino
Sin identificación alfanumérica. Colindante con el local L-656. Jennifer Torres V-17.965.420 Inquilino

En este estado y siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45pm) el apoderado judicial del solicitante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA ampliamente identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y después de ser autorizado expone: “Visto que la mayoría de los establecimientos comerciales han cerrado sus puertas debido al horario laboral establecido y como quiera que faltan muchos locales para hacerle entrega del referido comunicado, es por lo que solicito se difiera la presente Inspección Judicial para el día lunes nueve del presente mes y año, es todo”. Acto continuo, este Tribunal visto el pedimento efectuado por apoderado judicial del solicitante, acuerda lo requerido y en consecuencia se difiere la presente actuación judicial y se ordena su reanudación para el día LUNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) debiendo iniciarse dentro de las horas establecidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del funcionario policial a cargo de la comisión quien se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,

Abogado: JOSÉ DEL C. BARRIOS L

El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Supervisor HOSMAN W. MARTINEZ R.
(Se retiró del acto)


La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.

Inspección Nº. L-006-15