REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, lunes nueve de noviembre de dos mil quince (09/11/2015), siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó en compañía del apoderado judicial del solicitante, ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.979.703, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.237, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A, así como de una comisión policial a cargo del ciudadano DENNIS MANGARRE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.088.279, Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado Miranda e identificado con la credencial número 4092, constituyéndonos en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado la avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en reanudar la practica de una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM iniciada el día viernes 06 de noviembre de 2015, y reanudada y suspendida el día de hoy, a los fines de que se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio moral y/o económico, sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Resuelto lo anterior y, con base a todos los criterios jurisprudenciales ut supra señalados se ordena la evacuación de esta inspección en forma cronológica de todos los particulares a que se contrae la presente inspección judicial, a saber: “PRIMERO: Se deje constancia que la Sociedad Mercantil Condominios Santa Mónica C.A., a través de su Director y/o Apoderado Judicial está entregando en cada local ubicado en el Centro Comercial, una copia del comunicado…” A tal particular se deja constancia que el “comunicado” entregado por el apoderado judicial del solicitante, reza: “COMUNICADOEn nombre de la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nº 118, tomo 22-A-SDO, con la última reforma según documento inscrito en la mismo Registro, en fecha 19 de junio del año 2007, bajo el Nº 76, tomo 119-A-SDO; quien ha venido desde el año 2002 desempeñando funciones como Administradora del Condominio del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, nos dirigimos a ustedes, a los fines de informar sobre lo siguiente: 1. El Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, construido por la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A.”, se maneja por un régimen de co-propiedad, es decir, por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como se desprende de los documentos de venta y/o propiedad de cada local, y los respectivos documentos de condominios. 2. La Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A.” y la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A.”, quien funge –ésta última-como constructora y propietaria del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, suscribieron un contrato mediante el cual, se faculta a la primera de ellas, entre otras cosas, a la administración del Centro Comercial en lo concerniente al cobro de las cuotas del condominio que cada propietario debe sufragar mensualmente. Dicho contrato hoy por hoy mantiene su vigencia, destacando el hecho que hasta la actualidad no se han protocolizado las ventas de todos locales que conforman el Centro Comercial, y el porcentaje de los locales enajenados aún no ha superado el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de estos, lo cual una vez realizado se procederá como establece el documento de condominio respectivo y el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3. Es importante señalar lo anterior, toda vez que ha circulado últimamente en las instalaciones del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, comunicados y notificaciones en donde está conformado un supuesto “Comité Paritario de Administración de Condominio”; vale decir, que dicha figura está contemplada en los artículos 35 y 36 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley que regula “la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”, según se desprende del artículo 1 ibídem. El Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, no arrienda locales, sino que son los propietarios de cada local comercial quien haciendo uso de su derecho da en arrendamiento su respectivo local. 4. Al tener cabida dicha figura en la relación entre arrendadores y arrendatarios, mal puede pensarse o sostenerse que dicho Comité pueda suplir la Administración del Condominio o usurpar funciones que la Ley atribuye a los inmuebles que se rijan por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además de tener un ámbito de aplicación distinto, nada dice ni señala sobre la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto ésta última mantiene su vigencia. 5. Por último, toda administradora o entidad, que quiera o pretenda usurpar las funciones que actualmente viene desempeñando la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A”, en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” goza de ILEGITIMIDAD; por consiguiente, la empresa “Condominios Santa Mónica C.A.” no se hace responsable del pago que realicen los propietarios a otra empresa o entidad que quiera hacerse con ellos, reservándose de esta manera el derecho de accionar legal y jurisdiccionalmente. Sin más que hacer referencia, quien suscribe: WILFREDO PARRA ORTIZ, Director de la Sociedad Mercantil “Condominios Santa Mónica C.A” y el mismo fue entregado por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, ut supra identificado, a los locales comerciales identificados con la sigla alfanumérica: L-298; Local sin identificación alfanumérica colindante con el local L-799; sin identificación alfanumérica colindante con el L-878; L-886; sin identificación alfanumérica colindante con el L-882 identificado como SODENTEC; local sin identificación alfanumérica diagonal a SODENTEC; L-1002; Oficina situada en el estacionamiento, nivel techo, detrás del baño de caballeros, lugar donde funciona la oficina administrativa del estacionamiento; Local sin identificación alfanumérica tipo kiosco donde venden helados, ubicado en planta baja frente a la fuente de agua; Local ubicado en el estacionamiento nivel planta baja y al frente de una de las entradas del Centro Comercial, que externamente tiene la identificación “Mc Donalds”. Seguidamente, el Tribunal en lo que concierne al segundo particular que expresamente señala: “SEGUNDO: deje constancia que en aquellos locales que se encuentran cerrados o en donde no se pueda tener acceso, el tribunal fije una copia del comunicado en un espacio visible del local y deje constancia de ello” Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que para este momento histórico determinado, los locales cerrados o donde no se pudo tener acceso y en los que fijó un cartel, son los siguientes: L-799; local sin identificación alfanumérica colindante con el L-799, frente al Local 802; L-802; local sin identificación alfanumérica colindante con el L-866 sin paredes frontales; L-866; L-867; local sin identificación alfanumérica colindante con el L-867; local sin identificación alfanumérica colindante con el L-871; L-871; local sin identificación alfanumérica subsiguiente al L-871; L-873; local sin identificación alfanumérica entre el L-873 y L-875; L-873; L-875; L-876; L-877; L-882; sin identificación alfanumérica colindante con la empresa identificado como SODENTEC, al final; L-887; local sin identificación alfanumérica colindante al L-889; L-889; local sin identificación alfanumérica colindante al L-890; L-890; L-894; local sin identificación alfanumérica identificado como Inversiones JHMR; local sin identificación alfanumérica contiguo a Inversiones a JHRM; sin identificación alfanumérica colindante con el local L-895 y el baño de damas; L-895; L-900. En este estado y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) el apoderado judicial del solicitante solicita la habilitación de las horas de Despacho a los fines de culminar con esta actuación judicial, para lo cual jura la urgencia del caso alegando que de ser más tarde será más difícil localizar a los propietarios, inquilinos u ocupantes de los locales comerciales que ocupan el Centro Comercial. Visto lo anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas de Despacho hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.,) conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal reanuda la continuación de la evacuación del segundo particular, dejando expresa constancia que fijó un cartel en los siguientes inmuebles, a saber: Local de dos niveles, en estructura, sin la mayoría de sus paredes; sin identificación alfanumérica frente al local L-1002; y finalmente se traslada a la planta baja y fija un cartel en cada uno de los dos (2) locales sin identificación alfanumérica colindantes con la sede de Hidrocapital ubicada fuera del perímetro del mencionado Centro Comercial Vasconia y con frente a la calle de acceso del estacionamiento. En este estado y siendo las cuatro horas y cuatro minutos de la tarde (4:04 p.m.,) el jefe de la comisión policial le solicita al Tribunal autorización para retirarse y entregarle la custodia de este Juzgado a otra comisión policial a cargo del ciudadano GUYIVER MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.943.479, Oficial Jefe, adscrito a la Policía del Estado Miranda e identificado con la credencial 2151. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse y se incorpora el nuevo mencionado funcionario policial. Seguidamente y en lo que respecta al particular “TERCERO: Se deje constancia de aquellas personas naturales o jurídicas que reciban el comunicado, identificándolos con su nombre, apellido, número de cédula y condición en la cual ostentan el local, vale decir, propietario, arrendatario, encargado, empleado etc.” Al respecto el Tribunal deja constancia que las personas naturales y/o jurídicas notificadas y la condición que mencionaron que ostentan en el local, son las siguientes:
IDENTIFICACION DEL LOCAL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO OCUPA APELLIDO DE LA PERSONA QUE LO OCUPA NÚMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD o RIF CONDICIÓN
L-298 Mariana Alvarado V-12387413 Propietario
Local sin identificación alfanumérica, ubicado frente a la fuente de agua Joseph Hernández V-24.934.015 Inquilino
Sin identificación alfanumérica colindante con el local L-799 Eduardo Vega V-19.274.381 empleado ignora condición
Oficina nivel Estacionamiento nivel techo Emily García V-20.412.567 Inquilino
Sin identificación alfanumérica, colindante con SODENTEC Yelimar Borges V-15.714.663 empleado ignora condición
Sin identificación alfanumérica colindante con el local L-878 Erasmo Acosta V-3.122.119 Propietario
L-886 Ruth García V-17.978.545 Inquilino
Sin identificación alfanumérica diagonal a SODENTEC Graciela Cruz V-15.147.993 Propietario
L-1002 José Century 21 Los Teques Rivero V-23.660.981 Inquilino
Local ubicado en el estacionamiento de entrada del Centro Comercial identificado como Mc Donalds Yarima Guillen V-14.241.818 Inquilino
En este estado y siendo las cuatro horas y veinte y nueve minutos de la tarde (4:29 p.m.,) el apoderado judicial del solicitante expone: “Con vista a la relación de locales comerciales suministrada por la administración del Centro Comercial informo que no hay más locales comerciales a quien entregarle o fijarle el comunicado, por lo cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de por concluida con la inspección y se me entregue las resultas de la misma, previo el cumplimiento de los controles judiciales y administrativos de rigor. Es todo.”Inmediatamente, el Tribunal con vista a la petición del apoderado judicial del solicitante declara concluida su misión y ordena la devolución de los originales al solicitante, más sin embargo se acuerda dejar copia certificada de todos los folios que la integran en el archivo del Tribunal. Finalmente, se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural siendo para este momento las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.,) En este estado el responsable de la comisión policial solicita del Tribunal autorización para retirarse a cumplir comisiones policiales. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, él mismo procede a retirarse. Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones y que ninguno de los dos jefe de la comisión policial no firman esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,
Abogado: JOSÉ DEL C. BARRIOS L
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Oficial Jefe: DENNIS MANGARRE.
(Se retiró del acto)
El último funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Oficial Jefe: GUYIVER MEDINA.
(Se retiró del acto)
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-006-15