REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205° y 156°
San Antonio de Los Altos, 2 de noviembre de 2015.
Visto el escrito contentivo de solicitud de interdicción presentado el día 15 de octubre de 2015 por la ciudadana MARISELA PORTAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.135.942, de este domicilio, asistida por el profesional del Derecho JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.027, donde expresa:
«..Mi hijo el ciudadano JUAN ELÍAS RAMÍREZ PORTAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.322, de mi mismo domicilio, padece de Autismo Leve, que lo inhabilita para realizar cualquier acto civil, tal como se puede evidenciar de informe médico que anexan al presente escrito (…) Por lo tanto solicito se decrete la Interdicción de mi hijo y se le designe Tutor Interino…»
De la anterior transcripción y del informe médico que acompaña al escrito, donde se señala: «Observó comportamientos peculiares a los 7 años de edad, sin recibir un diagnóstico claro hasta los 12 años, cuando por solicitud escolar lo lleva a evaluación psicológica y neurológica, donde se refirió que Juan tenía conductas características del “Síndrome de Asperger”. Posteriormente fue evaluado en CAIPA, donde impresiona con Trastorno de Espectro Autista en un grado de afección leve con retardo moderado…» se desprende que el padecimiento del que sufre el ciudadano sujeto a interdicción se inició con anterioridad a la mayoridad de edad, la cual alcanzó el día 14 de febrero de 2015.
Así las cosas, aprecia quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto descrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el día 18 de marzo _de 2015, Exp. 15-0050), donde asienta lo siguiente:
«…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
(…Omissis…)
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil…
(…Omissis…)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…»
Por último, señala en su parte dispositiva:
«…TERCERO: Se ORDENA la publicación en la página web de este Alto Tribunal, en la Gaceta Judicial y se ordena la remisión de copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”…»
En tal virtud y en estricto acatamiento a lo ordenado en la decisión antes reproducida este Tribunal, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para su tramitación, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara su incompetencia por la materia de la solicitud contentiva en el presente expediente, y la declina ante un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015, siendo las 3:20 p.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente N°: S-2015281
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