REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: RODIS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 19-A Segundo y posteriormente modificada el 26 de febrero de 2014.


APODERADOS JUDICIALES:






PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL:

CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.718 y 72.143, respectivamente


OPTIMUN PUBLICIDAD, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de abril de julio de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 9-A Tercero.



No tiene apoderado judicial constituido.



EXPEDIENTE Nº: E-2014-021
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato presentado el 12 de mayo de 2014 por la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODIS DE VENEZUELA, C.A,, contra la sociedad mercantil OPTIMUN PUBLICIDAD, todos arriba identificados.

En fecha 11 de julio de 2014 el apoderado judicial accionante presento escrito de reforma de la demanda, adaptándola al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgado el día 23 de mayo de 2014, y en tal sentido modificó la acción resolutoria contractual inicialmente incoada por la acción de desalojo prevista en el artículo 40 de ese cuerpo normativo.

Cumplidos los trámites del procedimiento oral y designado el abogado LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587 como defensor judicial de la parte accionada, toda vez que el Alguacil del tribunal no logró la citación personal de la parte demandada, se celebraron en fechas 29 de junio de 2015 y 19 de octubre de 2015 la audiencia preliminar y la audiencia oral a que se contraen los artículo 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil, donde en la última de las mencionadas se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

La parte representación de la parte actora, RODIS DE VENEZUELA, C.A, en su escrito libelar manifiesta que firmó contrato locativo el día 26 de junio de 2012, con la sociedad mercantil OPTIMUN PUBLICIDAD, C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 m2), el segundo a mano derecha, subiendo por la Calle Principal o número 1 de la Urbanización Las Polonias Viejas, Carretera Nacional San Antonio de Los Altos, Carrizal y San Diego, frente al Centro Comercial Las Polonias, Municipio Los Salias del Estado Miranda, edificado sobre los linderos allí describe. Que el plazo de duración se convino en un (1) año, contado del 1º de marzo de 2012, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestara a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo. Que el canon locativo fue establecido en forma inicial en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs 14.00,00), que serían cancelados el primer (1er) día de cada mes por adelantado; que el canon sufriría aumentos semestrales progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al índice de inflación. Que, por tales disposiciones, a partir del 1º de marzo de 2013 se ajustó al monto locativo a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs 17.00,00). Que la inquilina dejó de pagar de los meses de enero y febrero de 2014 Que por tal razón demanda por desalojo a la nombrada empresa, para que convenga en que ha incumplido su obligación de pago y, en consecuencia de ello, sea condenada a desalojar el inmueble alquilado.

La representación judicial de la parte demandada, en la contestación, en el desarrollo de la audiencia preliminar y en la oral negó rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.

Así, de acuerdo con los argumentos de los contrincantes vertidos en las oportunidades antes señaladas, la controversia quedó centrada en dos hechos, a saber: 1°) La existencia de la relación locativa entre las partes, y 2º) La insolvencia de la parte demandada en los meses de enero y febrero de 2014.

En lo que concierne al primer punto relativo a la existencia de la obligación descrita en el libelo, advierte quien aquí decide, que la demandante trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado el 26 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue no fue impugnado ni tachado por el accionado, en cuya cláusula segunda se dispuso: «La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs) que serán cancelados el primer día (1er) de cada mes por adelantado de arrendamiento puntualmente en moneda de curso legal en la dirección de LA ARRENDADORA (…) Por cuanto el canon de arrendamiento es expresado en una suma valorativa, sufriría aumentos semestrales progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al índice de inflación…» (Destacado original), con lo cual queda demostrada la obligación cuyo incumplimiento denuncia la parte actora en el libelo.

Ahora bien, demostrada como fue la existencia de la relación locativa entre los contrincantes, se advierte que el defensor judicial de la accionada no trajo a los autos ningún medio de prueba que evidenciara el cumplimiento del deber contractual de su patrocinada, y tomando en consideración que el artículo 14 del vigente Decreto dispone: «El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.», concatenado con el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil que dispone: «El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…Omissis…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos», se deduce que la inquilina incurrió en desacato de una de sus obligaciones básicas como lo es el pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato, por lo que nació el derecho de la parte actora a interponer el desalojo previsto en el artículo 40, literal a que expresa: «Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.»

De acuerdo con lo expresado, la parte demandante cumplió con su carga, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente expresan:

Artículo 1.354 C.C «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»


Artículo 507 C.P.C «Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.»


Así las cosas, al no existir ninguna evidencia de que se produjera ninguna excepción de pago que eximiera a la arrendataria del acatamiento de la obligación denunciada, la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpuso la empresa mercantil RODIS DE VENEZUELA, C.A, contra la empresa mercantil OPTIMUN PUBLICIDAD, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un galpón, el segundo a mano derecha, subiendo por la Calle Principal o número 1 de la Urbanización Las Polonias Viejas, Carretera Nacional San Antonio de Los Altos, Carrizal y San Diego, frente al Centro Comercial Las Polonias, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ