REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 12 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2241/2015
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
VICTIMA: ROBERT JOSE MEDINA TERAN.-
DEFENSOR (A): Abg., ESPERANZA PEREZ.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), a la 10:00 am, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto de fecha 04/11/2015, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-OMITIDA, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Araguita 2 la vaquera, casa número 20, Ocumare del Tuy, Ocumare del Tuy, donde nació el 07-07-1998, hijo de ANA RAMIREZ (V) y GILBERTO GÓMEZ (V), teléfono 0416-7132272, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., YAMILET SANCHEZ.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los Adolescentes fueron impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, reproduzco de forma y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: “ el día 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las horas de la arde (04:25 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomas Lander, se trasladaban por la avenida Rivas específicamente a la altura de la Concha Acústica Yolanda Moreno, cuando logramos observar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero: Camisa de color gris y pantalón jeans, el Segundo: camisa de color gris con rayas de color anaranjado y el tercero: Camisa de color morado y pantalón jeans quienes iban en veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso por lo que se originó una breve persecución, la cual culminó adyacente al puente ubicado detrás de la concha acústica, donde lograron darle alcance a los ciudadanos desconocidos, y les dieron la voz de alto, ordenándole que desistieran de su actitud acatando estos de manera inmediata, y realizándole la respectiva inspección Corporal de la siguiente manera: al primer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color gris con rallas de color anaranjado, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, al segundo quien vestía para el momento camisa de color gris con rallas de color anaranjado, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos, que al tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color morado, logrando incautar entre sus manos un bolso de color negro con verde, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, de igual manera entre la cintura y la pretina del pantalón que vestía para el momento un facsímil de arma de fuego de color negro, el cual colectaron de manera inmediata, acto seguido, los funcionarios procedieron a efectuar llamada radiofónica notificando de los hechos antes narrados y a su vez solicitaron apoyo con un unidad policial para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la sede policial. Donde una vez en el comando hizo acto de presencia un ciudadano quien vestía para el momento camisa y gorra de color rosado, informando tal como que escrito textualmente “ que los ciudadanos aprehendidos hacía escasos minutos lo habían robado bajo amenaza de muerte y a mano armada, despojándolo de su bolso y su teléfono, as mismo señalando como de su propiedad, el solo incautado al último ciudadano en mención”, informándole los funcionarios a la victima que debía comparecer por el despacho con la comisión policial, con la finalidad de rendir la respectiva entrevista, manifestando de manera alterada y grosera dicho ciudadano que no quería interponer denuncia alguna que sólo deseaba sus pertenencias, por lo que le expliqué al ciudadano victima el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de igual manera se negó, retirándose del lugar. Seguidamente, y en virtud que se encontraban en presencia de un hecho punible de manera flagrante impusieron a los ciudadano de sus Derechos y Garantías, Seguidamente el ciudadano quien vestía camisa de color Morado y pantalón jeans, manifestó ser adolescente, motivo por el cual lo impusieron de sus derechos constitucionales, tal y como lo establecen las Leyes. Y practicaron la aprehensión de los mismos quedando los mismos identificados como el PRIMERO: Quien vestía para el momento camisa de color gris y pantalón Jeans, cédula de identidad número de identidad número V-24.282.677; EL SEGUNDO: quien vestía para el momento camisa de color gris con rallas anaranjado y pantalón jeans como: ALVARADO POZO EMISAEL JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.532.489, Y EL TERCERO: Quien vestía para el momento, camisa de color morado y pantalón jeans como: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26108583, a quien se le incautó: (V) UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE; 01)UN BOLSO ELABORADO EN TELA DE COLOR NEGRO CON VERDE, MARCA BODY GLVE CON MULTIPLES CIERRES Y TIRANTES, ELABORADOS EN TELA DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 01) UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U512053, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL IMEI NÚMERO 8627…, 02) UN TELEFONO CELULAR MARCA YEZZ MODELO ANDY C3….COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NÚMERO 35551760090937. Por lo que quedaron de manera inmediata a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados por ante el Tribunal Correspondiente. INDICACION Y APORTES DE LOS MEDIOS DEPRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por el Oficial RIVERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.714, anteriormente descrita. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-053-251, de fecha 02-02-2015, suscrito por el DETECTIVE OLIVER JAIME adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fin de dejar constancia de de su RECONOCIMIENTO LEGAL.- 1.- UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, elaborado en material sintético de color negro, sin serial ni marca aprente. 2.- UN (01) BOLSO, elaborado en material TEXTIL, DE COLOR NEGRO CON VERDE, MARCA Orinoquia, serial de IMEI 355517014508507.- 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR elaborado de material sintético de color negro, marca YEZZ, modelo AND y c3.5. El Serial de IMEI 355517060090937.- CONCLUSIÓN: ARMA DE FUEGO: Dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia, ocasionando lesiones y hasta la muerte dependiendo el área anatómica comprometida. TELEFONO sistema de comunicación que transmite la voz y el sonido a larga distancia por medios eléctricos ó electromagnéticos. BOLSO. Es un receptáculo empleado para el transporte de objetos de reducidas dimensiones y de uso diario. Elemento del cual se desprende el tipo de objeto incautado TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la adolescente M,T,R.J (IDENTIDAD OMITIDA- Art. 65 LOPNNA) de 17 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana identificada en acta como JACKELINE cuyos datos de identificación están siendo resguardos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal. De dicha entrevista, se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo la deponente víctima- testigo. Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanumérico MP-552318-2014 (nomenclatura del Ministerio Público) atendiendo a lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que tanto del dicho de la víctima, funcionarios actuantes, como del resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2014, en horas del mediodía, el adolescente antes mencionado, en compañía de dos ciudadanos ya plenamente identificados como AMUNDARAY OSELGA JUAN NICOLAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.677 y ALVARADO POZO EMISAEL JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.532.489, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a despojar a un quien no quiso interponer denuncia de sus pertenencias, así como a la victima de autos de sus pertenencias (2Telefonos celulares: Uno marca YEZZ y otro marca ORINOQUIA). En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (Art. 458, del Código Penal). Alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito pluriofensivo portadando facsímil de arma de fuego, bajo amenaza de graves daños inminentes , constriñeron a la víctima en vía pública a tolerar que los mismos se apoderaran de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a las victimas con medios idóneos, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE DACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta representación Fiscal , considera que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue señalado por las víctimas de autos y a quien al momento de la aprehensión lograron incautarle un arma de fuego (facsímil de color negro)según peritación Nro. Nº9700-053-251, de fecha 02 de febrero de 2015,es un objeto que simula ser un arma capaz de propulsar uno o múltiples proyectiles, siendo capaz de causar lesiones de gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica infringida. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO. Solicito la aplicación para al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien en compañía de dos ciudadanos ya plenamente identificados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a varias personas de sus pertenencias entre ellos un ciudadano quien no quiso interponer denuncia y la adolescente M.T.R.J. (identidad omitida- Art- 65 LOPNNA) de 17 años de edad a quien despojaron de 2 teléfonos celulares: uno marca YEZZ y otro marca ORINOQUIA), los cuales le fueron incautado al mismo, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hace suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es una cadena, una esclava y un facsímil de arma de Fuego, concurre el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es una cadena, una esclava y un facsímil de arma de fuego, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, C) existe riesgo razonable que el adolescente evaca el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, y e) Por cuanto existe peligro grave para las victima denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.. MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Título VII eiusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: 1: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporados a debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1 EXPERTOS.1.1.1. Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE OLIVER JAIME, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-251, DE FECHA 02-02-2015, a los Objetos de interés criminalísticas incautados de autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en Juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.1.2 Funcionarios actuantes. 1.2.1. Declaración de los funcionarios Oficial RIVERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.714 y Oficial CASTELLÓN ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.532.592, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quienes practicaron de ello en la correspondiente ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre de 2014. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano ya plenamente identificado, y necesarias para que señalen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos.1.3. Testigos: 1.3.1. Declaración de la adolescente identificada como : MT.R.J. (IDENTIDAD OMITIDA-ART.65 LOPNNA) de 17 años de edad, en compañía de su representante legal ciudadana identificada en acta como JACKELINE, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio conforme con el artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los mismos por cuanto es víctima. (Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia adolescente, para ser exhibida en Juicio). 2.-Otro Medios de prueba incorporados para su lectura: Los Siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación Fiscal, para que sean incorporados al Juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/05/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “ … Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial….” Se indican las siguientes: 2. Para su incorporación Mediante La Lectura: 2.2 Otros Medios de Prueba para su incorporación Mediante su Exhibición y lectura: 2.2.1. Primero: Reconocimiento Legal nº 9700-053-251, DE FECHA 02-02-2015, SUSCRITO POR EL DETECTIVE OLIVAR JAIME, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada un experticia de reconocimiento Legal, por el Jefe de Guardia. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.- EXPOSICIÓN: 1.- UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Elaborado en material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente. 2.- UN (01) BOLSO, Elaborado en material textil, de color negro con verde, marca 30DY GLOVE con múltiples cierres y tirantes. 3.UN (01) TELEFONO CELULAR Elaborado en material sintético de color AZUL CON BLANCO, marca ORINOQUIA, serial de IMEI 86271701458507.- 4.-UN (01) TELEFONO CELULAR Elaborado en material Sintético de color NEGRO, marca YEZZ, modelo AND y C3.5. El Serial de IMEI 355517060090937.- Conclusión: ARMA DE FUEGO: Dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia, ocasionando lesiones y hasta la muerte dependiendo el área anatómica comprometida. TELEFONO sistema de comunicación que trasmite la voz y el sonido a larga distancia por medios electrónicos ó electromagnéticos. Bolso. Es un receptáculo empleado para el trasporte de objetos de reducidas dimensiones y de uso diario. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capítulo, se refieren directamente a la investigación, por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. INDICACION DE LA SANCION, SU IDONIEDAD Y PROPORCIONALIDAD. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pido, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad de edad, sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº VOMITIDA. Y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “La defensa invoca lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oída la exposición del Fiscal y revisadas las actas que conforman el expediente La defensa observa: En primer lugar que no hay testigo que haya presenciado lo dicho y el actuar por los funcionarios policiales, igualmente mi defendido a cumplido fielmente con todo el proceso, incluso se evidencia que su presentación fue realizada en Diciembre de 2014, siendo acusado en Julio de 2015, y hasta la fecha ha transcurrido más de diez (10) meses, manteniéndose apegado al proceso, razón por la cual solicito a este Tribunal, considere lo antes indicado y desestime el escrito de acusación y le conceda a mi defendido la libertad plena. En este acto. Es todo.”. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público ZULAY GOMEZ , reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL, el cual corre inserto desde el folio (39) al (44) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume en el delito de AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y control de armas y explosivos, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en los tipos penales aquí descrito; SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa Pública no presente pruebas en el presente caso.- TERCERO: En lo respecta a la exposición de la ABG, YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su exposición hizo, este Juzgador no admite lo solicitado por la misma ya que nos encontramos en el resultado de la investigación y si bien es cierto este Juzgador, niega la solicitud de libertad plena.- CUARTA: Se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presento en su oportunidad escrito de excepciones. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándoles del mismo modo a los adolescentes en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Si admito los hechos en relación a lo que se me está acusando. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., YAMILET SANCHEZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito a este Tribunal, se proceda a agilizar lo conducente al caso. Es Todo.” Es por lo que procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de concluir el primer año, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b) respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada, considerando además los extremos del citado artículo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial material de adolescente, como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación, debiendo los mismos ser sometidos a la privación de libertad y luego a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso.- QUINTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:30 p.m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,


Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTES IMPUTADO.,


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EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO.,


Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA


LA DEFENSORA PUBLICA.,



Abg., YAMILET SANCHEZ



LA REPRESENTANTE LEGAL.


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LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 2241/2015
GFCV/NSGB/O346.