REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-

Ocumare del Tuy, 12 de Noviembre del 2015
205º y 156º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2330/2015



JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-


FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, nacido el 22/09/1997, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Araguita II, Adyacente a la U.E. Francisco de Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de IRUBIS COROMOTO ROMAN (V) Y HECTOR ENRIQUE REYES PALACIOS (V).-


VICTIMA: ALIS ROSENDO Y FELIX MORALES.-


DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., YAMILETH SANCHEZ.-


SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo la 02:16 pm., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 27/10/2015., a las 01:00 pm., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, nacido el 22/09/1997, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Araguita II, Adyacente a la U.E. Francisco de Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de IRUBIS COROMOTO ROMAN (V) Y HECTOR ENRIQUE REYES PALACIOS (V)., quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., YAMILETH SANCHEZ, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Valles del Tuy, el Tribunal deja plena constancia que NO se encuentra presente en esta Audiencia representante legal alguno del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Joven Adulto JHONATHAN ENRIQUEZ SANCHEZ ROMAN, por la comisión del delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6º y 45 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A”, 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: “A tenor de lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal cumple con relatar que de resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-331989-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, el día 17 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana (11:55), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Rivas del casco central de Ocumare del Tuy, adyacente a la Estación de Servicios Romano, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como ROSENDO ALIS, de 34 años de edad, quien les indico que un ciudadano con las siguientes características: Camisa Amarilla y pantalón blue jean, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de las llaves de su vehículo tipo moto, la cual estaba estacionada frente a la ferretería Victoria, ubicada en la calle Miranda, adyacente a la Plaza del Estudiante, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado donde observaron al ciudadano desconocido tratando de encender el vehículo, quien al visualizar la comisión policial deja el vehículo moto abandonada y emprende veloz carrera, hacia la calle falcón donde se encuentra la parada de camionetas que van para la urbanización Araguita, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección in comento, lográndole dar alcance al colectivo frente al Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, donde el ciudadano se baja del colectivo y al apreciarse acorralado intento despojarle el vehículo moto a un ciudadano quien opuso resistencia, y le efectuó dos disparo de balas ocasionándole una herida a la altura del muslo derecho, por lo que le dieron la voz de alto e indicándole al ciudadano que depusiera de su actitud y soltara el arma de fuego, acatando la orden por lo que practicaron la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le logró incautar un arma de fuego Marca Walter, Modelo PPK 7.66 ira, color negro, con empuñadura color negro, con el nombre que se lee (Walter), con cinta adhesiva de color negro, seriales desbastados, con una cacerina de hierro cromado, con cuatro (04) balas 7.65 mm., tres (03) marca cavim y uno (01) marca auto w-w 32, de igual manera el vehículo tipo moto del ciudadano herido con las características; 9FSNF41A37C123175, serial del motor 15FMI-3*P0013369*, Acto seguido los funcionarios proceden a trasladar al ciudadano identificado como FELIX MORALES, de 36 años de edad, herido por el arma de fuego al Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, donde fue atendido por el Galeno de Guardia Doctor Galindez Abraham S.A.S 89.372, quien le diagnosticaron tal como queda escrito textualmente “Herida por Arma de Fuego en el muslo derecho, posible lesión vascular entrada y salida, el cual fue referido al Hospital Domingo Luciani del Llanito, por lo que el adolescente fue puesto de manera inmediata a la Orden del Ministerio Público y posteriormente presentado por ante el Tribunal correspondiente. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible se encuentran plasmados en el escrito acusatorio que me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanúmero MP-331989-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) atendiendo a lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MORALES, de 36 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, unidas estas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, ya que tanto del dicho de las víctimas, testigo, funcionarios actuantes, expertos, como resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado en fecha 17 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:55), procede a despojar con un arma de fuego y bajo amenaza al ciudadano identificado como ROSENDO ALIS, de 34 años de edad, de las llaves de su vehículo tipo moto, la cual estaba estacionada frente a la ferretería Victoria, ubicada en la Calle Miranda, adyacente a la plaza del Estudiante, por lo que los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se trasladan hasta el lugar donde logran observar al adolescente antes mencionado tratando de encender el vehículo moto, quien al visualizar la comisión policial lo dejan abandonado y emprende veloz carrera, hacia la urbanización Araguita; lugar este donde varias personas le indican a los funcionarios que el adolescente había abordado una unidad colectiva con dirección a la bajada padre arroyo, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección in comento, lográndole dar alcance al colectivo frente al Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, donde el adolescente imputado, se baja del colectivo y al apreciarse acorralado intento despojarle el vehículo Moto al ciudadano identificado como FELIX MORALES, quien opuso resistencia, efectuándole dos disparos de bala ocasionándole una herida a la altura del muslo derecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al adolescente quien acató la referida orden y le lograron incautar un arma de fuego Marca Walter, Modelo PPK 7.66, color negro, con empuñadura color negro, con el nombre que se lee (Walter), con cinta adhesiva de color negro, seriales desvastados, con una cacerina de hierro cromado, con cuatro (04) balas 7.65 mm, tres (03) marca cavim y uno (01) marca auto w-w 32, así como el vehículo tipo moto del ciudadano herido con las características: Marca Suzuki, modelo GN-125, color Gris, Placa ACH-742, serial de carrocería; 9FSNF41A37C123175, serial de motor 15FMI-3*P0013369*. Respecto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción tópica establecida en el artículo 5 en relación a las agravantes previstas en el artículo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, portando arma de fuego y por medio de amenaza a graves daños inminentes logra despojar a la víctima de autos ROSENDO ALIS de las llaves del vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Empire, Sepeed 200, color negro, placa AA404OT, para así apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho . Ahora bien, en cuanto a la segunda especie delictiva se encuentra en el presente caso unida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a través de la figura del concurso real de delitos, en virtud que el imputado de marras, intencionalmente le efectúo al ciudadano identificado como FELIX MORALES, de 36 años de edad, seis (06) disparos con un arma de fuego, de los cuales se le logro impactar en el muslo derecho, según diagnostico del galeno de guardia Dr., Galíndez Abrahán SAS, 89372, del Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, por lo que tuvo que ser referido al Hospital Domingo Luciani del Llanito, evidenciándose así que el imputado de autos que realizó todo lo necesario para consumar, sin embargo no lo logro por circunstancias independiente a su voluntad. Por otra parte, cabe destacar que la anterior delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a través de la figura, del CONCURSO REAL DE DELITOS, en tal sentido, dicho tipo penal, prevé que cualquiera que quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de Control de Armas, será penado con pena de PRISION es por lo que esta representación Fiscal considera, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incautó un arma de fuego, marca Walter, modelo PPK7.66 Ira, color negro, con empuñadura color negro, con el nombre que se lee (Walter), con cinta adhesiva color negro, seriales desvastados, con una cacerina de hierro cromado, con cuatro (04) balas 7.65 mm, tres (03) marca cavim y uno (01) marca auto w-w 32, que según peritación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, resulto ser un dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles, por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia, pudiendo causar lesiones graves e incluso la muerte; es por lo que considera quien aquí transcribe que el imputado de marra quien mantiene debe ser sancionado. En tal sentido, la doctrina del Ministerio Público, establece lo siguiente en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO “…el uso indebido de armas solo puede ser cometido por aquellas personas que bien en virtud de su condición de funcionarios públicos encargados de labores de seguridad y defensa, o cumplir los requisitos exigidos por el ejecutivo para ello, poseen autorización de porte de armas, solo permitiendo el uso de las armas cuyo porte esta autorizado en situaciones de legitima defensa o de resguardo de orden publico. Cuando el procesado no procede autorización le es imputado el porte ilícito de armas…” en relación al delito en estudio, esta Representación del Ministerio Público, trae a colación lo siguiente, sobre el delito de Porte o Detención de Arma de Fuego, la sala de Casación Penal, a establecido en sentencia Nº 116, de fecha 29 de Marzo del 2011, expediente Nº C10-24 lo siguiente: “…Se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas Nacional, lo que indica que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo lo vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el servicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.” En cuanto a la última especie delictiva de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se encuentra incurso en la comisión del mismo, toda vez que al momento de presentarse la comisión, adscrita al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, este tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, en virtud de que el mismo se encontraba haciendo oposición a los funcionarios policiales, quienes procedieron a practicar su aprehensión de manera legal y legitima, por ser el ciudadano señalado por las víctimas. El artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece el delito de Resistencia a la Autoridad: “…Cualquiera que use violencia o amenaza para ser oposición a cualquier funcionario público, en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de Un mes a dos años, la prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. si el hecho se hubiere cometido con arma de cualquier especie, en reunión de cinco a mas personas, o en reunión de más de diez 38 personas sin armas y en virtud de algún plan concertado de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo de seis a treinta meses. 3. si la resistencia de hubiere hecho sin armas blancas o de fuego, a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes tratare de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…” Finalmente vista la pluralidad de hechos punibles que acarrean penas de prisión, tenemos que es evidente que estamos en presencia del CONCURSO REAL DEL DELITO el cual establece según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “…Artículo 88: el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales, acarrean pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros.” En tal sentido se evidencia que estamos en presencia de un acto antijurídico, provocador de un resultado dado por la relación causalidad que enlaza la conducta del imputado de autos y el resultado de este acto antijurídico, del que fueran objetos las víctimas; siendo esta acción traducida, en una conducta externa positiva, que se convierte en una acción que la ley prohíbe y por lo tanto punible, la cual genera una responsabilidad penal por encontrarse en relación directa de perfecta adecuación y conformidad con el hecho ocurrido. Cabe destacar y/o señalar-tal y como hizo anteriormente-que el presente caso se da perfectamente la figuera del CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, entre los delitos anteriormente mencionados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, La razón de ello estriba que el adolescente aquí acusado ha violado a través de varias acciones cuatro disposiciones legales, que son los artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el artículo 405 concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Este representante Fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es real, en razón que en el presente caso se configuran, los presupuestos fundamentales de tal categoría delictiva, a saber: 1.- varios hechos. 2.- la violación en distintos momentos de varias disposiciones penales. De la investigación realizada, han surgidos una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem., es por ello que a los efectos del debate oral y Privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-OMITIDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes, y los cuales fueron obtenidos de manera licita, de conformidad con los extremos consagrados en el Titulo VII ejusdem, relativo al régimen probatorio, esta Representación Fiscal, oferta como medios de pruebas, que se presentarán en el eventual juicio los siguiente: 1.- TESTIMONIALES: Se promueve como pruebas testimoniales, a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los Principios de Licitud de las Pruebas y Libertad de Pruebas dispuestos en los artículos 181, 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1.- EXPERTO: 1.1.1. Declaración testimonial del funcionario: DETECTIVE AGREGADO ROMEL MONTILLA, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó y suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº S/N, de fecha 18 de Julio de 2015, al vehículo con las siguientes características: marca SUZUKY, modelo: GN12S, color GRIS, placas: ACH-742, Serial: 9FSN41A37C123175. Este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 1.1.2. Declaración testimonial del funcionario: TSU. CARLOS JAIMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Valles del Tuy, quien practico y suscribió: EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE VEHÍCULO signado con el Nº 1101, de fecha 20 de Julio de 2015. Este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria, por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en Juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 1.1.3. Declaración Testimonial del funcionario: adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la víctima FELIX MORALES de 36 años de edad. Este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente, porque guardan estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria, por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 1.2. EXPERTICIAS ACTUANTES:1.2.1. Declaración de los funcionarios: Funcionario Supervisor Jefe Argenis Díaz, Credencial 1538, Supervisor Agregado García Jesús Credencial 2285, en la unidad 9590, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Ocumare delo Tuy del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quienes practicaron y suscribieron las diligencias de interés criminalístico, y que se dejo constancia de ello en la correspondiente ACTA POLICIAL de fecha 17 de julio 2015, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó i obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. 1.3. VICTIMA: 1.3.1. Declaración del ciudadano identificado como: ROSENDO ALIS, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos. Este Medio Probatorio es lícito, por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 1.3.2. Declaración del ciudadano identificado como, BRITO, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Julio de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por tratarse de la víctima en el presente caso y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046, Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del Experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…” Se indican las siguientes: 2. PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA. 2.2. OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACION MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA: 2.2.1. INSPECCION TÉCNICA signada con el Nº S/N, de fecha 18 de julio de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ROMEL MONTILLA adscrito a esta sub. Delegación en: ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 del decreto y rango de la fuerza de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Estatuto de Medicina y Ciencias Forenses, en tal sentido se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “… Una vez en la dirección, hora y fecha antes descrita se inspeccionó un vehículo presentando las siguientes características: marca: SUZUKY, modelo GN12S, color Gris, placas ACH-742, serial 9FSNF41A37C123175, al ser inspeccionado en su parte externa se aprecian las siguientes características, presenta, excoriaciones parciales y rayonazo en la cintura del tanque de gasolina, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de sus espejo, retrovisores, provistos de sus dos (02) cauchos y sus respectivos rines originales, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, provisto de sus faro delantero, provistos de sus luces de luces delanteras, provisto de su stop trasero y luces de cruce traseras, se observa su cojín o butaca revestida de material sintético de color negro en buen estado de uso y conservación, posee batería o acumulador de energía: demás partes del vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es Todo. 2.2.2. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE VEHICULO: signado con el Nº 1101 de fecha 20 de Julio de 2015, suscrito por TSU CARLOS JAIMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Ejes Valles del Tuy, MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad , falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra en el estacionamiento de este Despacho reuniendo las siguientes características:
Marca: SUZUKY Modelo: GN 125H Año: 2004
Tipo: Paseo Clase: Moto Color: Gris
Uso: PARTICULAR Placas: ACH742
Número de Identificación del Carrocería: 9FSNF41A37C123175
Número de Serial del Motor: 157FMI3P00T3367

PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 80.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta serial de carrocería donde se lee la cifra numérica 9FSNF41A37C123175, se encuentra ORIGINA. La unidad en estudio presenta un serial de motor 157FMI3P0013367, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfa numérica 9FSNF41A37C123175, se encuentra ORIGINAL, 2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor 157FMI3P00T3367, se encuentra ORIGINAL; y 3.- El Vehículo en estudio se encuentra en el Estacionamiento de este Despacho. 2.2.3.- CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy y practicado a la víctima FELIX MORALES, de 36 años de edad, el cual será presentado a ese honorable tribunal, así como lo establece el artículo 311 en su numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en esta capitulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, encuadran dentro de los tipos penales de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplado en el artículo 628 literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sea aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 Ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., YAMILETH SANCHEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplado en el artículo 8, 540 y 543 todos de la LOPNNA, me adhiero a la comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito el pase a Juicio. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el mismo, el cual corre inserto desde el folio (23) al (31) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MORALES, de 36 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, unidas estas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la Defensa en esta causa no presentó escrito de contestación a la acusación planteada por el Ministerio Público, simplemente invocó una serie de principios a favor de su defendido y se adhirió a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente imputado en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo admito los hechos, que me fueran leído en esta audiencia por parte del Ministerio Público, y solicito al Tribunal tenga a bien otorgarme una rebaja de la pena, puesto que estoy arrepentido de lo que hice. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., YAMILETH SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente. En este estado este Tribunal visto que el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso a los que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgador le impone el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, su PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarlo plenamente incurso en la comisión de los delitos de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX MORALES, de 36 años de edad; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, unidas estas especies delictivas por la figura del CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de ALIS ROSENDO Y FELIX MORALES, dado a ello sanciono al adolescente arriba mencionado a cumplir la SANCION de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal F y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionado, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:00 p.m.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,


IDENTIDAD OMITIDA





EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,


Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

LA DEFENSOR PUBLICO.,


Abg., YAMILETH SANCHEZ



LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO





EXP. L- 2330/2015
GFCV/NSGB/536