REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 16 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2367/2015
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.-
VICTIMA: ESCOBAR GOMEZ.-
DEFENSOR (A): Abg., ESPERANZA PEREZ.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Lunes (16) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), a la 10:00 am, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto de fecha 11/11/2015, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-IDENTIDAD OMITIDAy V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, encontrándose en este acto las representantes legales JUANA LIGIA PERALES CASTRO y DOLIS YLALLILI PEREZ DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.073.338 y V-6.246.599, respectivamente, quienes se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., ESPERANZA PEREZ.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Adolescentes JUANA LIGIA PERALES CASTRO y DOLIS YLALLILI PEREZ DE CASTRO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 ambos del Código penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los Adolescentes fueron impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-IDENTIDAD OMITIDAy V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, antes identificados, es el siguiente:”el
En fecha 17 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), la ciudadana identificada como Escobar, se trasladaba por las adyacencias DEL Liceo, Parque Central de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuando logro observar a dos ciudadanos desconocidos quienes vestían para el momento una camisa amarilla, y el otro vestía camisa de futbol color roja, que la iban persiguiendo, optando el ciudadano quien vestía camisa amarilla, y al otro ciudadano quien portaba un arma blanca (Cuchillo) a puyarla por la parte de atrás, e indicarle al otro ciudadano quien se encontraba con el que estuviera pendiente , y mirara a los lados, asimismo le indicó a la víctima de autos tal como queda escrito textualmente “…MALDITA PERRA DAME EL TELÉFONO, QUÉDATE CALLADITA Y CAMINA”, por lo que de manera inmediata la víctima volteo y le logro observar el rostro, y le hizo entrega del teléfono celular, una vez logrando su contenido le manifestó a su compañero que corriera, huyendo con dirección hacia la plaza Bolívar de la población in comento. Acto seguido; la victima logro observar unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomás Lander, quienes se trasladaban por el lugar y le informaron de los hechos suscitados, así como el lugar por donde se trasladaban los mismos, por los que los funcionarios iniciaron una persecución logrando interceptar a pocos metros del lugar de los hechos a los ciudadanos antes referidos, por lo que le dieron la voz de alto, acatando los mismo de manera inmediata al llamado, lego la víctima se acerco al lugar donde los mantenían, y señalo a ambos adolescentes como los autores y/o participe del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal al adolescente quien vestía camisa amarilla lográndole incautar un bolso tipo koala entre sus brazos, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, color rojo y negro y una hoja filosa elaborada en metal plateado, reconociendo la víctima como de su propiedad uno de los teléfonos marca Orinoquia, de igual manera le efectuaron la inspección corporal al adolescente quien vestía camisa color rojo y azul, a quien le lograron incautar entre la pretina del pantalón regular cantidad de dinero en efectivo, de aparente curso legal los cuales se detallan con todas sus características en el escrito acusatorio, y que da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES NETOS, por lo que practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-OMITIDA; y OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA, quienes de manera inmediata fueron puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal Correspondiente. INDICACION Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION. Indicada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículo 570, letra “C” de la LOPNNA, en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescente OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA, incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta representación Fiscal lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos, previsto en el Código Penal, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el capítulo VI del presente escrito, en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados.: PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 17 de septiembre de 2015, siendo las 09:900 horas de la noche, compareció por ante este Despacho por este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO CALZADILLA MARTINEZ DIEGORI ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nro., V-12.301.780, adscrito a esta institución policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 8 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por ante el instituto autónomo de la policía Municipal Tomas Lander, por la ciudadana ESCOBAR, quien expuso lo siguiente “ yo venía bajando hacia parque central cuando venía a mitad de camino más abajo del liceo que esta por hui, un muchacho de camisa amarilla que estaba junto con uno que tenía una camisa como de futbol, con color rojo, me venían persiguiendo, de repente el de camisa amarilla me puyo bien duro con una navaja, un cuchillo, era algo plateado y punzante, le dijo, al otro muchacho que pendiente, mira a los lados y pendiente y luego me dijo a mi “MALDITA PERRA DAME EL TELEFONO , QUEDATE CALLADITA Y CAMINA”, yo de inmediato voltee y le vi la cara, y le entregue el teléfono a ese de camisa amarrilla y en eso él le dijo al de camisa roja CORRE, CORRE, y se fueron como hacia la plaza o a la calle que esta por el Banco de Venezuela, y justo en eso cuando ellos se van corriendo, venían unos policías, y de inmediato se fueron detrás de ellos y hai mismo lo agarraron, yo de inmediato me acerque, les dije lo que había pasado y los policías revisaron al muchacho de camisa amarilla y le dije lo que había pasado y los policías revisaron al muchacho de camisa amarilla y le consiguieron mi teléfono en un koala negro que el tenia, luego nos vinimos para acá. Es todo. Una vez leido el contenido de la narrativa aportada por la ciudadana entrevistada, el funcionario receptor procede a interrogar a la víctima, dejando constancia de haber colocado de vista y manifiesto las siguientes evidencias de interés criminalistico 1).- UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO BUCARE Y330, SERIAL NUMERO S7KDU14818031044, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, Y UNA MEMORIA SD MARCA TRANCEND DE 4 GB DE CAPACIDAD, ASI COMO UN CHIP PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET, EL CUAL SE ENCUENTRA SIGNADO BAJO NUMERO:8958060001441705957, 2).- UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO, CON MULTIPLES CIERRES, MARCA AIREXPRES, EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION, 3)UNA HOJA DE METAL FILOSA, CON INSCRIPCIONES EN LETRAS EN SU PARTYE LATERAL IZQUIERDA QUE, SE PUEDE LEER: STAINLESS CHINA.TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el Nº 9700-053-1212, de fecha 19 de septiembre de 2015, DETECTIVE YUELEIDY SANCHEZ , técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, adscrito a esta Sub Delegacio, designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL. MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una experticia de reconocimiento Legal, por el Jefe del Despacho. El examen en referencia versa sobre lops bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: 1.- UN (01) teléfono celular: Elaborado en material sintético con pantalla digital, marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, serial S7kdu14818031044, SERIAL imei 864882020540668,de color negro y rojo, con su batería de la misma marca, con su respectivo chip perteneciente a la compañía telefónica Movilnet serial 8958060001441705957, una memoria de color negro, donde se puede leer TRANSCEED 4GB MICRO, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.-UN (01) TELEFONO CELULAR: Elaborado en material sintético con pantalla digital, marca SAMSUNG, modelo GT-B2100, de color negro y rojo, con su batería de la misma marca, con su respectivo chip perteneciente a la compañía telefónica Movistar serial 895804420009777456, desprovisto de una memoria y serial, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- PAPEL MONEDA: De la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela la cantidad de SEIS MIL DOSCIUENTOS (6.200,00 BOLIVARES), todos de la denominación y características plasmados en la misma. Las piezas poseen las mismas inscripciones identificativas SE HALLAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Conclusión: teléfono celular: Aparato que permite trasmitir sonidos a distancias mediante señales eléctricas, también se puede conocer como un artefacto tecnológico que permite a las personas la comunicación a pesar de encontrarse a distancia. PAPEL MONEDA: Documento al portador emitido por un banco generalmente el banco nacional o Central de cada país, y que circula como medio legal de pago. Del acta ut supra, se desprende los objetos que fueron sometidos a peritaje, por cuanto les fueron incautados a los adolescentes imputados… Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposición establecidas al respecto en el código Orgánico Procesal Penal. Los Sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación Al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanumérico MP-436486-2015, ( nomenclatura del Ministerio Público) atendido a lo dispuesto literal “D” del artículo 5700 de Ley Orgánica para LOPNNA, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por o imputados adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.902, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en relación al 458 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR; ya que tanto del dicho de la víctima funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, en fecha 17 de Septiembre de 2015, donde se plasmo las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, esta representación Fiscal, sustenta esta esta calificación jurídica, con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, Expediente 05-370, sentencia 664, un criterio sostenido y del tenor siguiente:” El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomando o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. ... SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO. Solicito la aplicación para los adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien portando un Arma de Fuego y estando en compañía de un ciudadano no identificado conminaron a las víctimas a entregar sus pertenencias como lo fueron sus Teléfonos Celulares, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo son dos teléfonos Celulares, y arma de fuego, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctima denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Título VII eiusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: 1: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporados a debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1 EXPERTOS.1.1.1. Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE YULEIDA SANCHEZ, adscrita a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1212, DE FECHA 19-09-2015. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en Juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.1.2 Funcionarios actuantes. 1.2. Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Calzadilla Martínez Diegori Rolando, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.780, Oficial Zamora Lantero Glendys del Valle, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.046, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quienes practicaron de ello en la correspondiente ACTA POLICIAL de fecha 17 de Septiembre de 2015. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano ya plenamente identificado, y necesarias para que señalen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos. Testigos: 1.2.1. Declaración de la ciudadana identificada como : ESCOBAR, la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2015, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lander, con sede en Ocumare del Tuy, y posterior ampliación de entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio conforme con el artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA, de los hechos imputados al adolescente identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los mismos por cuanto es víctima. (Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia adolescente, para ser exhibida en Juicio). 2.-Otro Medios de prueba incorporados para su lectura: Los Siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación Fiscal, para que sean incorporados al Juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/05/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “ … Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial….” Se indican las siguientes: 2. Para su incorporación Mediante La Lectura: 2.2 Otros Medios de Prueba para su incorporación Mediante su Exhibición y lectura: 2.2.1. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1212, DE FECHA 19-09-2015, SUSCRITO POR LA DETECTIVE YULEIDY SANCHEZ, Técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada un experticia de reconocimiento Legal, por el Jefe del Despacho. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.- EXPOSICIÓN: UN (01) teléfono celular: Elaborado en material sintético con pantalla digital, marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, serial S7kdu14818031044, SERIAL IMEI 864882020540668,de color negro y rojo, con su batería de la misma marca, con su respectivo chip perteneciente a la compañía telefónica Movilnet serial 8958060001441705957, una memoria de color negro, donde se puede leer TRANSCEED 4GB MICRO, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.-UN (01) TELEFONO CELULAR: Elaborado en material sintético con pantalla digital, marca SAMSUNG, modelo GT-B2100, de color negro y rojo, con su batería de la misma marca, con su respectivo chip perteneciente a la compañía telefónica Movistar serial 895804420009777456, desprovisto de una memoria y serial, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- PAPEL MONEDA: De la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela la cantidad de SEIS MIL DOSCIUENTOS (6.200,00 BOLIVARES), todos de la denominación y características plasmados en la misma. Las piezas poseen las mismas inscripciones identificativas SE HALLAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Conclusión: teléfono celular: Aparato que permite trasmitir sonidos a distancias mediante señales eléctricas, también se puede conocer como un artefacto tecnológico que permite a las personas la comunicación a pesar de encontrarse a distancia. PAPEL MONEDA: Documento al portador emitido por un banco generalmente el banco nacional o Central de cada país, y que circula como medio legal de pago. Del acta ut supra, se desprende los objetos que fueron sometidos a peritaje, por cuanto les fueron incautados a los adolescentes imputados… Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capítulo, se refieren directamente a la investigación, por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. INDICACION DE LA SANCION, SU IDONIEDAD Y PROPORCIONALIDAD. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.902, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 03, numeral 3, en relación 15 de la LEY para el desarme y Control de Armas y Municiones, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por el tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 458, ambos del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 03, numeral 3, en relación 15 de la LEY para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESCOBAR; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pido, que IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE LEO ALEJANDRO SANOJA SOTO, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-27.322.360. Y expuso: “En ningún momento nosotros golpeamos a la señora y a su marido y en ningún momento la toque y yo voy asumir yo si estaba en el hechos. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública del adolescente LEO ALEJANDRO SANOJA SOTO, QUIEN EXPUSO: “Defensora Pública Penal Nro. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, (ROBO AGRABADO), razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica quese hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la Abg. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mis representados, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mis patrocinados, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar a los adolescentes de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: En cuanto al acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por la víctima por ante la sede de la Policía Tomas Lander, esta defensa considera que la víctima se contradice en sus dichos ya que manifiesta que supuestamente uno de mis defendidos la puyo bien duro con una navaja o un cuchillo que era algo plateado y punzante, pero resulta ser que no consta en la cadena de custodia, ni reconocimiento legal de arma blanca alguna con la que supuestamente mi defendido la puyo, así como tampoco consta informe médico que indique que tan grave pudo haber sido el puyazo que le ocasionaron en la espalda, aunado a ello la víctima al declarar dice que cuando mis defendidos parten a correr hacia el banco Venezuela justamente vienen unos policías, ella no manifiesta que los policías observaron cuando se estaba cometiendo el hecho, así como lo afirma la oficial GLENDYS ZAMORA, en el acta policial; asimismo en la pregunta octava de dicha acta de entrevista de la victima los funcionarios le preguntan ¿diga usted, estos ciudadanos la amenazaron de muerte al momento de los hechos? la cual responde que no, es decir que no hubo amenaza a la vida el cual es uno de los elementos que se deben dar para que se configure el delito de robo agravado, es por ellos que esta defensa se opone a dicha prueba por considerar que hay algunas contradicciones y que las mismas conllevarían a tener duda de cómo fue que ocurrieron los hechos ya que no hay un testigo presencial al menos que pueda corroborar el dicho de la víctima y el actuar de los funcionarios policiales. DEL PETITORIO. Esta defensa va a hacer mención del acta policial de fecha 17 de septiembre de 2015 en donde uno de los funcionarios aprehensores específicamente la oficial ZAMORA GLENDYS en dicha acta narra que ella (cita textual) “logro observar dos personas de sexo masculino… quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a una persona de sexo femenino…y que logra observar que ambos ciudadanos emprenden veloz huida…”, aquí ciudadano juez la funcionario policial esta afirmando tajantemente que ella vio cuando mis defendidos despojaron de sus pertenencias a la hoy víctima y que además también vio cuando corren, en ningún momento la funcionario policial narra que ella vio cuando mis defendidos tenían apuntada con algún objeto contundente a la hoy víctima del presente caso. Entonces esta defensa se pregunta si esta funcionario vio todo ¿Por qué no hizo nada para evitar la comisión del hecho delictivo?, Además manifiestan en dicha acta policial los funcionarios que a mis representados les incautan a uno dentro de un koala dos teléfonos celulares, una hoja filosa elaborada en metal plateado y al otro regular cantidad de dinero, al parecer para el ministerio publico tiene más importancia los teléfonos, el koala y la cantidad de dinero, que el arma blanca con la que supuestamente mis defendidos amenazaron a la hoy victima para apoderarse de su celular, ya que a los que le hacen reconocimiento legal es a estas evidencias incautadas y en ninguna parte de expediente consta acta de reconocimiento legal o experticia alguna de una supuesta arma blanca, es decir que además de no existir amenaza a la vida tal como lo manifestó la víctima en su acta de entrevista, tampoco hay arma que es el elemento fundamental para que se configure el delito de robo agravado, es por ello ciudadano juez que solicito tenga a bien acordar el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO ya que el ministerio publico no lo ha logrado demostrar, esta defensa considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO ARREBATON o GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y que como este delito no está entre el elenco de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, solicito tomando en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones tenga a bien imponer a mis defendidos de una sanción el libertad en caso que ellos decidan acoger el procedimiento de admisión los hechos, no olvidando ciudadano juez el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de redactar la ley en cuanto a que los adolescentes son personas en desarrollo y que deben de reinsertarse al estudio y/o al trabajo y que la privación de libertad se debe imponer como una excepcionalidad, además solicito de este digno Tribunal PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio este defensa solicita que la misma debería de ser sustituida por otra menos gravosa ya que la privación de libertad se debe aplicar cuando se dan los supuestos del articulo 581 literales C, D y E de la LOPNNA y aquí no están dadas esas circunstancias. .” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Juzgador admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público ZULAY GOMEZ, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL cual corre inserto desde el folio (21) al (29) del presente expediente, en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en relación al 458 ambos del código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 03, numeral 03 en relación con el artículo 15 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por lo que respecto a la calificación Jurídica este Juzgador considera necesario cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público por ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no consta en autos experticia realizada al arma blanca utilizada presuntamente por los adolescentes presentes en sala, Quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en los tipos penal de ROBO GENERICO, al no ser demostrados en autos el uso, características y peligrosidad de la supuesta arma blanca, en consecuencia se desestima este agravante; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten parcialmente, por cuanto de auto se evidencia la no existencia de la experticia del arma blanca presuntamente utilizada por los adolescentes.- TERCERO: Se deja expresa constancia que el Abg., ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, presentó el día 12/11/2015, escrito de excepciones, constante de (07) folios útiles, por lo que este Juzgador Admite parcialmente el mismo por cuanto fueron presentadas en su oportunidad, en relación al escrito este Juzgador admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, en cuanto a la no existencia de testigos que hayan presenciado la detención de los adolescentes imputados. En relación al ata de entrevista de la víctima no se admite por cuanto si bien es cierto que autos no consta el reconocimiento legal del arma blanca presuntamente utilizada por los adolescentes imputados, cursa al folio 07 del presente expediente registro de cadena de custodia de evidencia física donde se menciona como evidencia colectada: Hoja de Metal filosa, con inscripciones en letras en su parte lateral izquierda que se puede leer: STAINLESS CHINA. Asimismo se Admite el Cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO a delito de ROBO GENERICO, por cuanto este delito no merece como sanción la privación de libertad y en consideración al principio de proporcionalidad de las sanciones. Este Tribunal procede a imponer al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándoles del mismo modo a los adolescentes en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.902, plenamente identificado en autos Expuso: “admito los hechos en relación a lo que se me está acusando. Es Todo.” y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “admito los hechos en relación a lo que se me está acusando. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición de mis defendidos solicito a este Tribunal, se proceda a agilizar lo conducente al caso. Es Todo.” Vista lo anteriormente expuesto, Este Juzgador procedo a imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, y una vez trascurrido este lapso, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ,Prevista en el artículo 620, LITERALES ( D y B), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada, considerando además los extremos del citado artículo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial material de adolescente, como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación, debiendo los mismos ser sometidos a la privación de libertad y luego a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso.- QUINTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:30 p.m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.,
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EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO.,
ABG., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
LA DEFENSORA PUBLICA.,
Abg., ESPERANZA PEREZ
LAS REPRESENTANTE LEGALES.
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LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2367/2015
GFCV/NSGB/O346.
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