REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre del 2015.
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2400/15
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADA: J.G.M.S, (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 16/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contaduría Publica, en la UNEFA, Santa Teresa, domiciliado en la Santa Bárbara, La Tortuga, Calle Bolívar, casa s/n, hijo de JOSE MAGDALENO APONTE (V) y de RORAIMA ELIZA SUAREZ MARQUINA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.227.960.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., YAMILETH SANCHEZ.-

VICTIMA: CENTRO DE SERVICIOS GENERALES C.A.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la 03:10 pm., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado J.G.M.S, (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 16/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contaduría Publica, en la UNEFA, Santa Teresa, domiciliado en la Santa Bárbara, La Tortuga, Calle Bolívar, casa s/n, hijo de JOSE MAGDALENO APONTE (V) y de RORAIMA ELIZA SUAREZ MARQUINA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.227.960; previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dr., ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público, Dr., ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, y el Defensor Público Abg., YAMILETH SANCHEZ, el representante del adolescente investigado, ciudadana SUAREZ MARQUINA RORAIMA ELISA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.149.842, en su condición de madre de las adolescentes arriba mencionada.-
Se dio inicio al acto el Juez requiere que las adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando llamarse J.G.M.S, (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 16/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contaduría Publica, en la UNEFA, Santa Teresa, domiciliado en la Santa Bárbara, La Tortuga, Calle Bolívar, casa s/n, hijo de JOSE MAGDALENO APONTE (V) y de RORAIMA ELIZA SUAREZ MARQUINA (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.227.960. Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr., ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de la adolescente J.G.M.S, (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos a los folios 03 y 04., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por los adolescentes. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales B, entrega a su representante legal, C, presentación periódica ante el Tribunal de la Causa y la E, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó a las adolescentes investigadas con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que se le sede el derecho de palabra a la adolescente J.G.M.S., (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Mi papá maneja una unidad de transporte público, llego un muchacho preguntando si no estábamos interesado en una planta eléctrica, luego la subimos al mercado libre y es donde nos contacta unas personas y al entablar la reunión eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me detuvieron, yo no sabía que era robada y mi papá tampoco, nos dijeron que si le conseguíamos comprador que llamáramos a un numero que nos indicaron Es Todo.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., YAMILETH SANCHEZ, quien expone: “Invoco los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 540 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchado el Ministerio Público a mi defendido, solicito la Libertad Plena por cuanto en la cadena de custodia no se encuentra el aparato presuntamente hurtado, el presunto objeto de la venta por vía Internet, mi defendido es estudiante de la UNEFA, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizado asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado J.G.M.S, (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales B, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana SUAREZ MARQUINA RORAIMA ELISA, Cédula Nº V-6.149.842; C, que consiste en la Obligación de presentarse ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, cada (15) días por un lapso de (03) Meses y la E, que consiste en la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por lo que ordeno la libertad del mismo desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal, ciudadana arriba mencionada, quedando el mismo a partir de la presente fecha a la orden de este Juzgado, líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 03:40 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr., ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., YAMILETH SANCHEZ
REPRESENTANTE LEGAL.,

SUAREZ MARQUINA RORAIMA ELISA
LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


Exp. Penal N° L- 2400/2015

GFCV/NSGB/536