REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 26 de Octubre de 2015.-
205º y 156º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2345/2015

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 22/03/1998, de 17 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 30/08/1999, de 15 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 30/08/1999, de 15 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA.-

VICTIMAS: VERONICA Y FRAN.-

DEFENSOR (A): Abg., YAMILETH SANCHEZ.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las ******., se le dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto de fecha 13/10/2015, a las 10:00 am., de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 22/03/1998, de 17 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 30/08/1999, de 15 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 30/08/1999, de 15 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector el Portachuelo, Calle Principal, casa sin número, San Casimiro, Estado Aragua, hijo de FULGENCIA AULAR (V) y de JUAN GONTO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA; quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., YAMILET SANCHEZ. Asimismo se encuentran presente el representante legal del adolescente ciudadana FULGENCIA AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.967.374.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 174 ejusdem.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los Adolescentes fueron impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A”, 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en los términos siguientes: A tenor de lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-386537-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de una exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2015, siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tomás Lander, se encontraban por la Avenida Miranda, específicamente adyacente a a alcaldía del Municipio antes mencionado, cuando recibieron la llamada vía radiofónica por parte del jefe de área oficial agregado Aparicio José, quien me informo que había recibido llamada vía telefónica por parte de un ciudadano de con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras indicando que en la calle Obdulio Álvarez, en una vivienda, la cual funciona una chatarrera se había introducido cuatro sujetos desconocidos en el inmueble y presuntamente se estaba cometiendo un robo a los habitante de la residencia ut supra; por lo que los funcionarios una vez obtenida la información se trasladaron hasta la dirección supra- mencionada con el objeto de corroborar la información suministrada, y una vez en el lugar lograron observar a una ciudadana quien nos manifestó que dos ciudadanos la mantenían bajo amenaza de muerte a mano armada y que los mismos al notar la presencia de la comisión huyeron trepando una pared de la referida vivienda y procedieron a recorrer por los techos de los establecimientos comerciales, los cuales dan a la avenida Lander por lo que los funcionarios se trasladaron de manera inmediata a la avenida Lander y sus adyacencias con la finalidad de dar con los ciudadanos en cuestión, seguidamente la ciudadana víctima de manera nerviosa le informo a los funcionarios que revisara el resto de la vivienda, específicamente el cuarto de sus hijas, motivado a que no las escuchaba; por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y con autorización de la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar con la precaución del caso, logrando llegar hasta la habitación de las hijas de la ciudadana GREGORIA, donde lograron observar a dos ciudadanos quien vestían el primero: suéter de rayas morado con marró, el segundo: franela de color negro pantalón marrón, por lo que los interceptaron y neutralizaron de manera inmediata y procedieron a realizar la respectiva inspección de personas a ambos ciudadanos, logrando incautar al ciudadano que vestía para el momento el primero: suéter de rayas morados con marrón un pasa montañas multicolor, el segundo: franela de color negro pantalón marrón un facsímil de arma de fuego de color gris acto seguido, los funcionarios recibieron llamado vía radiofónico por parte del Oficial Gámez Deibis, quien informo que a la altura de la avenida Lander habían logrado aprehender a dos adolescentes quienes vestían el tercero: franela de color negros y pantalón de color blanco, el cuarto: franela de color blanco y pantalón blue Jean, y se encontraban descendiendo de la parte alta de la fachada de uno de los comercios que se encuentran en la referida avenida llamado comercial magnolia que por su parte posterior se encuentra adyacente a la avenida en la cual se había suscitado los hechos por lo que realizaron la inspección de los mismos, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico para el momento, siendo trasladados hasta la sede policial; Asimismo, solicitaron apoyo con otra unidad policial para trasladar todo el procedimiento hasta nuestro centro de coordinación policial; luego de una breve espera se presento la unidad policial signado bajo número 032 conducida y comandada por el Supervisor Flores Rafael en compañía del Oficial Jefe López Alexis, procediendo abordad a los ciudadanos en la misma, donde una vez en el mismo informé al Jefe de área oficial agregado Aparicio José de todo el procedimiento realizado, cabe destacar que los funcionarios a través de fijaciones fotográficas a los adolescentes, quienes descendieron por la avenida Lander, lo colocaron de vista a las víctimas, quienes los reconocieron y señalaron como uno de los autores y/o participe del hecho, por lo que practicaron la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quienes se encontraban en compañía de MOSQUEDA MUÑOZ LUIS MANUEL, de 31 años de edad, quienes de manera inmediata fueron puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondiente. Los Elementos de convicción que generan y Proporcional fundamento serio a esta representación Fiscal, para la imputación del hecho punible me permito reproducirlo en viva voz y los cuales se encuentran plasmados en el escrito de acusación cursante en el presente expediente. Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado con el Alfanumérico MP-386537-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) atendiendo a lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO- AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 Ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de marras, la ciudadana GREGORIA, el niño A.V.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA- Art. 65 LOPNNA) de 11 años de edad, la adolescente identificada como G.G.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA-Art.65 LOPNNA) de 14 años de edad, y la ciudadana GREYDI; ya que tanto del dicho de la víctimas, testigos, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2015, siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30pm), funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomás Lander, se encontraban por la Avenida Miranda, específicamente adyacente a la Alcaldía del municipio antes mencionado, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte del Jefe de área Oficial agregado Aparicio José, quien me informo que había recibido llamada vía telefónica por parte de un ciudadano de con timbre de voz masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras indicando que en la calle Obdulio Álvarez, en una vivienda, la cual funciona una chatarrera se había introducido cuatro sujetos desconocidos en el inmueble y presuntamente estaba cometiendo un robo a los habitantes de la residencia ut supra; por lo que los funcionarios una vez obtenida la información se trasladaron hasta la dirección supra mencionada con el objeto de corroborar la información suministrada, y una vez en el lugar, lograron observa a una ciudadana quien nos manifestó que dos ciudadanos la mantenían bajo amenaza de muerte a mano armada y que los mismos al notar la presencia de la comisión huyeron trepando una pared de la referida vivienda y procedieron a recorrer por los techos de los establecimientos comerciales, los cuales dan a la avenida Lander por lo que los funcionarios se trasladaron de manera inmediata a la vivienda y sus adyacencias con la finalidad de dar con los ciudadanos en cuestión, seguidamente , la ciudadana víctima de manera nerviosa le informo a los funcionarios que revisara el resto de la vivienda específicamente el cuarto de sus hijas, motivado a que no las escuchaba; por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y con autorización de la propietaria del inmueble, procedieron a ingresar con la precaución del caso, logrando llegar hasta la habitación de las hijas de la ciudadana GREGORIA donde lograron observar a dos ciudadanos quienes vestían el primero: suéter de rayas morado con marrón un pasa montañas multicolor, el segundo: franela de color negro pantalón marrón un facsímil de Arma de fuego t de color gris, acto seguido, los funcionarios recibieron llamado vía radiofónica por parte del Oficial Gámez Deibis, quien informo que a la altura de la Avenida Lander habían logrado aprehender a dos adolescentes quienes vestían el tercero: franela de color y pantalón de color blanco, el cuarto: franela de color blanco y pantalón blue Jean y se encontraban descendiendo de la parte alta de la fachada de uno de los comercios que se encuentran en la referida avenida llamado magnolia, que por su parte posterior se encuentra adyacente la vivienda en la cual se había suscitado los hechos por lo que le realizaron la inspección de los mismos, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico para el momento, siendo trasladados hasta la sede policial; Asimismo, solicitaron apoyo con otra unidad policial para trasladar todo el procedimiento hasta nuestro centro de coordinación policial; luego de una breve espera se presentó la unidad policial, unidad bajo el numero 032 conducida y comandada por el Supervisor Flores Rafael en compañía del Oficial Jefe López Alexis, procediendo abordar a los ciudadanos en la misma, donde una vez en el mismo informé al Jefe de área oficial agregado Aparicio José de todo el procedimiento realizado, cabe destacar que los funcionarios a través de fijaciones fotográficas a los adolescentes, quienes descendieron por la avenida Lander, lo colocaron de vista a las mismas, quienes le reconocieron y señalaron como uno de los autores y/o participes del hecho, por lo que practicaron la aprehensión de los mismo, quienes se encontraban en compañía de LUIS MANUEL MOSQUEDA MUÑOZ, de 31 años. En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente causa encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente Nº C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció lo siguiente: los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguiente: “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en cierto caso, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico..., Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de los escrito, y determinar el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles…” Por otra parte, cabe destacar que las anteriores especies delictivas, se encuentra en el presente caso unida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto tenemos que de acuerdo a la forma y modo como se dieron los hechos en fecha 19 de Agosto de 20145, donde se evidencia que los imputados adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 174 del Ejusdem, en virtud de que estos en compañía de otro ciudadano ya plenamente identificados y quien fuera puesto a la orden de la fiscalía correspondiente; privaron de libertad ilegítimamente a las víctimas de autos. Por otra parte, cabe destacas que las anteriores especies delictivas, se encuentra en el presente caso unida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto tenemos que de acuerdo a la forma y modo como se dieron los hechos en fecha 19 de agosto de 2015, donde se evidencia que los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes integrando un grupo de (04) sujetos que desplegaron acciones delictivas, constatadas por los elementos de convicción recabados por la investigación, de acuerdo al número de sujetos que lo acompañan en su accionar, vemos como es evidente que se verifica la evidencia del molde penal previsto en el tipo penal que nos ocupa, como lo es el AGAVILLAMIENTO, que establece que: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años,”, y en este aspecto, vemos como este tipo penal previsto como uno de los delitos contra el orden Público, al tratarse de una forma de asociarse ilegal, ilícita o criminal, es decir, se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal, y se usa con el mismo sentido de conspiración, o logro y verificación de un fin de propuestos, y para ello, tenemos que se exigen cierto requisitos para su procedencia, tales, como: a) La asociación de dos (02) o más de tres (03) personas y en este aspecto tenemos que la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y que este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no solo se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos y que para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario ciertos elementos de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia, y que el elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa, es la organización permanente y que no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatus, reglamento o actas, ni tampoco organizados jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no, por una parte y por la otra tenemos el aspecto b) El fin de cometer el delito, como en efecto, es un requisito indispensable para que exista el delito en estudio, que trata que la asociación se haya constituido para cometer delitos. Ahondando en el presente punto, importante es considerar a la orientación de la doctrina institucional del Ministerio Público, que hace clara distinción de esta figura delictiva al establecer entre otros considerandos, que los componentes típicos del delitos de Asociación para Delinquir son muy similares a los requisitos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a con años.”, y en este aspecto hace cita del célebre Autor Argentino Sebastián Soler, que en el delito de Agavillamiento “ No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlo, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y que: “…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elementos de permanencia para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso o naturaleza de los delitos de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. ` (Cursiva nuestra). Pero esto no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tanto los Jefes como lo promotores, pueden existir o no”. Ahora bien; tenemos que existe concurrencia de personas en la ejecución del hecho punible, en específicamente en el caso del imputado de marra en grado de Coautor, que es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico teniendo dominio sobre él. Con su acto, este efectúa en forma directa la lesión del bien jurídico tutelado por el delito penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se aplica la responsabilidad penal como el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal. La CO-AUTORIA la entendemos como la plural intervención de activos del delito de forma tal que se comete en común con uno u otros el hecho punible, las características distintivas de la coautoria es pues que: “los plurales intervinientes tiene un singular plan global, de forma que todos y cada uno de ellos tiene dominio funcional del hecho que se identifica porque la aportación de cada uno de los intervinientes es trascendente para la empresa delictiva y de cuya actividad el resultado se obtuvo o fracaso.”, por lo tanto la coautoria tiene dos elementos a distinguir: 1. Subjetivo: la decisión común del hecho, es donde se da la decisión conjunta el mutuo y el común acuerdo del plan global y las distribuciones de funciones. 2. Objetiva: la ejecución conjunta del hecho, se exige que los involucrados intervengan de forma determinante en la ejecución del delito. En base a las consideraciones doctrinales antes citadas, se evidencia que la conducta de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, es la de CO-AUTORIA, toda vez que estos ciudadanos simultáneamente con otro sujeto realizaron la totalidad de las conductas típicas dirigidas a atacar bienes jurídicos, y al respecto y al respecto el Dr., Francisco Muñoz Conde y la Dra., Mercedes García Aran, en su libro Derecho Penal, parte General Séptima, Edición revisada y puesta al día de fecha 2007, quienes expresan: “… La coautoria es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente. La coautoria es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito…, lo decisivo en la coautoria es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…”De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria, consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera licita de conformidad con los extremos consagrados en el titulo VII ejusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta representación fiscal oferta como medios de pruebas que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conforme a los principios licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes: 1.1. Expertos: 1.1.1.- Declaración testimonial del funcionario Detective Norelys Díaz, técnico al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1092, de fecha 20 de agosto de 2015. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación los hechos objetos de la investigación y es necesario, por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. 1.1.2. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE CARRASCO RAMIREZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad número V-6.204.153; OFICIAL APONTE CASTRO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad número V-16.576.037; OFICIAL AGREGADO MARTINE PRIN NOHELIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.300.432; OFICIAL SANCHEZS YONDER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-18.389.063; OFICIAL GAMEZ LEAL DEIBIS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.428.086; OFICIAL ANEIRO TORO EDWAR FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.434.583, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomás Lander, el cual consta ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2015, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, conforme a lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio, es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal , para que sean incorporados al Juicio oral mediante su lectura y para ser exhibida, de conformidad con lo establecidos en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indico textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”, Se indica las siguientes: 2. PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA: 2.2 otros medios de prueba para su incorporación mediante su exhibición y lectura: 2.2.1 RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1092, de fecha 20 de Agosto de 2015 suscrita por Detective Norelys Díaz, técnico al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas. MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, por el Jefe del Despacho. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. CONCLUSION: ARMA DE FUEGO: Es un dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles mediante la presión generada por la combustión. La cual puede ocasionar heridas leves, graves y gravísimas, como también dependiendo la región anatómica lesionadas puede causar la muerte. FACSIMIL: Es una copia fiel y exacta de un arma de fuego; y ORDENDA DE VESTIR: Prensa fabricadas con diversos materiales, usadas para vestirse y protegerse del clima adverso… Al respecto los medios de pruebas que son ofertados en este capítulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles, y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud , de que los mismos, se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesario para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público, se reserva el derecho de ofrece otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, por encontrarlos incursos dentro del tipo penal de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 de ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de marra la ciudadana GREGORIA, el niño A.V.J.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA- Art. 65 LOPPA) de 11 años de edad, la adolescente identificada como G.G.R.P. (IDENTIDAD OMITIDA- Art. 65 LPNNA) de 14 años de edad, y la ciudadana GRYDI; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 Ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que atenta contra la libertad individual y contra la propiedad. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último pido, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad, sean enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor Público Es Todo.” IDENTIDAD OMITIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor Público Es Todo.” IDENTIDAD OMITIDA AULAR: “Le cedo la palabra a mi defensor Público Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg., YAMILET SANCHEZ, QUIEN EXPUSO: En mi carácter de Defensora de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDAtitulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-OMITIDA, V-OMITIDAy V-OMITIDA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, así como también en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en el Juicio Oral y Privado, en caso, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION, proporciona fundamentos SERIOS para el enjuiciamiento Público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la investigación proporciona un FUNDAMENTO SERIO para FORMULAR ACUSACION, igualmente el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El referido artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, taxitativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hace pasar a Juicio acusaciones con defecto en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr., Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar las interposiciones de la acusación infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. N el primero, el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia ROXIN haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral que siempre es discriminatorio para el afectado. (…). Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (ROXIN. Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25º edición alemana, Editores del Puerto. Buenos Aire, 2000, p. 347)”…. Esta fase intermedia comprende varias adecuaciones, las cuales se pueden sintetizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son las acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular o propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueda emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha Ley. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que se haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucrada en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entra otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Vista el Escrito de Acusación presentado por el Dr., MANUELO BERNAL quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes: literal (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián. 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensable para el ejercicio jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al imputado de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 580 de la Ley Especial, establecen taxitativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los funcionarios de la imputación son suficientemente para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras cosas con la efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a Juicio acusaciones con defectos de formulación. Al respecto, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000, con ponencia del Dr., Braulio Sánchez, declaró: “…Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por sí mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por pruebas anticipadas, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos…Es claro que para cumplir con las exigencias del supra referido ordinal 3º, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”…” Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones o motivos que guarden relación en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la Apertura al Juicio Oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado.” Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obre LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice: “En cuanto a quienes pueden ser testigo en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios.” A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice: “1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria. “cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de los hechos revistan carácter de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación depende del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o de sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos pueden depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria.”… Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público está en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentarán con posterioridad. DEL PETITORIO Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los aquí objeto de derecho IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA AULAR. Es importante recordar que la presunción de inocencia encuentra su más remoto antecedente en el pensamiento iluminista y en Beccaria (1764) acogido por primera vez en la Declaración de los Derechos del pueblo, aprobada en fecha 01 de Julio de 1811 así igualmente es consagrado en el Artículo 40 de dicha convención, estimo sea considerado y tomado en cuenta el objetivo fundamental de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la reeducación y reinserción del niño o adolescente al medio social. Son los niños y Adolescentes los ciudadanos futuros que merecen la atención que requieren. Si bien es cierto, que depende de su formación el que se cuente con verdaderos hombres y mujeres dispuestos a ser parte funcional de nuestro sistema democrático y participativo, esto sin duda alguna, dependerá de un estado de derecho donde se le respete al adolescente el desarrollo conforme a sus capacidades. Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede desconocer, ni el Estado arrebatar lícitamente porque estos derechos no son concesión de la sociedad o del Estado. Ya que son derechos inherentes y de acuerdo con esta noción “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos… “En consecuencia también a los niños y adolescente les corresponden estos derechos y la posibilidad de hacerlos valer en la búsqueda de su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. La sociedad actual acepta la idea que toda persona tiene derechos frente al Estado lo que se corresponde con “la noción de derechos humanos como afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. “El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano…” (Niken, 1994:15) así el Estado tiene el deber de respetar y garantizar a todos los ciudadanos sus derechos. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchando como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el mismo, el cual corre inserto desde el folio (28) al (34) del presente expediente, en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad, modificando de este modo el delito señalado por el Ministerio Público, como lo son CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO. Previsto en el artículo 286 del Código Penal, cuanto quien aquí decide observa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos Adolescentes acusados encuadran en el tipo penal por este señalo, ello de conformidad con los artículo 570 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentados en esta misma fecha 31/10/2015, por la Defensora Pública Abg., YAMILETH SANCHEZ y reproducido a viva voz por la misma en esta audiencia, constante de 08 folios útiles. Efectivamente la Defensora Pública, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 308 ejusdem y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la misma que dicha acusación NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA. En relación a este punto, este Juzgador NIEGA la excepción planteada por la Defensa, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y posteriormente a la aprehensión de los adolescentes en cuestión, reflejándose claramente en ella el modo, tiempo y lugar de los hechos. Igualmente declara SIN LUGAR los solicitado en el PETITORIO, donde solicita no sea admitida la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la misma forma declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y por último se decrete el Sobreseimiento de la causa, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo alegatos y las excepciones planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado por la mismo en el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, JUAN ELIIUT GONTO AULAR Y IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente imputado en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.” IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.” JUAN ELIEZER GONTO AULAR, plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, por que las cosas no fueron así como están escritas en las actas policiales. Es Todo.”En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., YAMILETH SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente. En este estado este Tribunal visto que los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAhan manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación a los delitos a los cuales son acusados, es por lo que este Juzgador ha decidido que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDAsean ENJUICIADOS y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO. Previsto en el artículo 286 del Código Penal; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAdurante la fase de investigación han mantenido una conducta predelictual buena, se han sometido pacíficamente a los actos de investigación y han cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados IDENTIDAD OMITIDA, JUAN ELUT GONTO AULAR Y IDENTIDAD OMITIDAen el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados arriba mencionados, en fecha 21/10/2015, por lo que Decretó su DETENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, ello con el fin de asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Conforme al literal F del artículo 578 de la Ley Ibídem, el acusado manifestó que no está dispuesto a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de CO-AUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO. Previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS GRGORIA ANTONIA, PALACIOS VITOR JOSE, RODRIGUEZ PALACIO GLENDA Y RODRIGUEZ PALACIOS GLEIDYS. SEPTIMO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 02:00 p.m. Es Todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA AULAR




EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,


Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA



EL DEFENSOR PUBLICO.,


Abg., YAMILETH SANCHEZ


EL REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES.,



FULGENCIA AULAR VASQUEZ




LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



EXP. L- 2345/2015
GFCV/NSGB/536