LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 11308 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 03 de agosto de 2015, los ciudadanos: GLADIZ COROMOTO ESPINOZA DE NOGUERA y GABRIEL NOGUERA AVARIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.511.802 y V-11.480.247 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DELWISS YOUWLISET CARREÑO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.778, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda cuando lo correcto es ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que su último domicilio conyugal fue en el Salmeron, Sector Río Abajo, Parcela S/N Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no obtuvieron bienes y deciden interrumpir su vida conyugal en el 20 de enero 1.994, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

En fecha 07 de agosto de 2015, se insta a los solicitantes a consignar los recaudos en fecha 12 de agosto de 2015 comparece el solicitante GABRIEL NOGUERA AVARIANO y consigna los recaudos; Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2.015 y debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 13 de agosto del presente año, transcurrido el lapso la misma no emitió opinión favorable y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos GLADIZ COROMOTO ESPINOZA DE NOGUERA y GABRIEL NOGUERA AVARIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédula de identidad Nos. V-6.511.802 y V-11.480.247 respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ofíciese al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIALÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.
En fecha 12/11/2015, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.






Exp. 11308
WML/LEPD/ginddy.-