LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11377
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos: AMARILLIS CISNEROS DE GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GONZALEZ PLAZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.392.202 y V- 6.237.520, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.467, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
Contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, del municipio del mismo nombre, siendo lo correcto por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre, con sede el Hatillo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, Municipio El Hatillo. Fijaron como último domicilio conyugal en Urbanización Castillejo, conjunto Residencial Altos II, edificio 24, piso 1, apartamento 24-21, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad al momento de la solicitud que llevan por nombres: VICTOR EDUARDO Y YERMAIN AMARILLIS, ambos nacidos en Caracas, en fechas 16 de enero de 1991 y 07 de febrero de 1990, según consta en actas de nacimientos Nros. 1876 de fecha 22/08/1991 y 1667 de fecha 04/07/1990 y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.033.624 y 20.033.625, respectivamente.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 35, expedida por el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre, con sede el Hatillo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, Municipio El Hatillo, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: AMARILLIS CISNEROS DE GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GONZALEZ PLAZA, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
CONCLUSIÓN
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos: AMARILLIS CISNEROS DE GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GONZALEZ PLAZA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: AMARILLIS CISNEROS DE GONZALEZ y VICTOR EDUARDO GONZALEZ PLAZA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inscripción ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En fecha 17/11/2015, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
EXP. 11377
WML/LEPD/yami.
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