LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11364 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 30 de septiembre de 2015, los ciudadanos: CARMEN CESILIA OSES DE NARANJO y RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-2.935.378 y V-6.129.002 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.500, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966) por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire Municipio Autónomo Zamora, siendo lo correcto (20) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta Nº 32 emanada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Caja de Agua, calle Concepción, casa N° 208, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos todos mayores de edad al momento de la solicitud, de nombres: ALI RAFAEL NARANJO OSES, HUMBERTO NARANJO LOZADA, RICHARD NARANJO OSES, ELI ALEXANDER NARANJO OSES, ALFREDO NARANJO OSES, DONALD JESUS NARANJO OSES y YESENIA NATHALI NARANJO OSES, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.764.939; V-10.095.532; V-10.696.066; V-10.696.067; V-14.098.120; V-14.973.442 y V-14.098.121.
Alegan igualmente que desde el mes de julio de mil novecientos noventa (1990) han permanecido separados de hecho y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de valor.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), debidamente notificado el Ministerio Público no presentó opinión alguna y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: CARMEN CESILIA OSES DE NARANJO y RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-2.935.378 y V-6.129.002, respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha el 20 de julio de 1966, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda. Liquídese la Comunidad Conyugal. En cuanto a la adjudicación de la comunidad de gananciales, pretendida por los cónyuges, este Tribunal observa improcedente la misma por cuanto este procedimiento solo atañe a la ruptura o disolución del vinculo conyugal y no a su liquidación, instando a las partes a tramitar tal liquidación ante un Tribunal competente.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 23/11/2015, siendo la 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp: 11364
WML/LEPD/yami.-
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