REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11361.-
Mediante escrito de fecha 29/09/2015, los ciudadanos: MOISES ELIAS ROJAS DIAZ y NELIBER NOHEMI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No. V-10.695.043 y V-11.689.719, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.662, solicitaron al Tribunal la LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habido durante su disuelto vínculo conyugal, los cuales parten de manera amigable.-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
LIBELO DE SOLICITUD:
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1°) En fecha 21 de julio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 2/9/1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda y que dicha declaratoria quedó firme y ejecutoriada en fecha 19/9/2011.
2°) Han convenido formalmente de mutuo acuerdo en liquidar la comunidad conyugal la cual esta constituida por: Primero: Un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº N-158, ubicada en la Urbanización Country Club Buenaventura, segunda etapa, manzana N, ubicada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora, según se evidencia de documento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 48 y 32, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 12 y 2, Segundo: Un apartamento identificado con la letra y numero V-44, piso 3 del edificio V-2, el cual esta construido sobre un lote etapa 7 del conjunto Istmo, que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominado parcela B-2 de la urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en documento debidamente protocolizado Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero del año 1998, Tercero: Una casa ubicada en la población Palo Blanco, sector Las Clavellinas, segunda calle, casa s/n, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, del estado Bolivariano de Miranda, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 7 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, y Cuarto: Cien mil (100.000) acciones con un valor nominal de cien millones de bolivares (100.000.000 Bs.) capital este perteneciente a la Sociedad Mercantil Constructora Moisés Rojas C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 21 de junio de 1989 de la cual es dueña de las acciones la ciudadana NELIBER NOHEMI VARGAS, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo 18-A-Sgdo, insertos estos asientos por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Bolivariano de Miranda.
Concluyen solicitando al Tribunal que se sirva homologar la presente liquidación en los presentes términos y en las condiciones anteriormente expuestas, fundamentando su solicitud en el artículo 148 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
SEGUNDA: Establece asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Articulo 788: Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
TERCERA: Surgen dos requisitos para la procedencia de la partición en el presente caso: 1°) La demostración de que el vínculo quedó disuelto lo cual se prueba con la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 19/09/2011, la cual acompañan a su solicitud en copia certificada. 2°) La demostración de la existencia de los bienes a partir, en este caso las partes traen a los autos documentos de propiedad el primero debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 48 y 32, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 12 y 2, el segundo: debidamente protocolizado Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el nº 26, Tomo 29, Protocolo Primero del año 1997, el tercero: Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 7 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, y cuarto: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 21 de junio de 1989 y modificada según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo 18-A-Sgdo, insertos estos asientos por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Bolivariano de Miranda.

CONCLUSION
De los fundamentos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia entre los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS DIAZ y NELIBER NOHEMI VARGAS de la comunidad de gananciales integrada por los bienes que los mismos señalan y en virtud de la misma ha quedado extinguida por efecto de la disolución del vinculo conyugal que los unía, se hace procedente la partición propuesta en los términos expuestos en su solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la partición amigable convenida por los ciudadanos MOISES ELIAS ROJAS DIAZ y NELIBER NOHEMI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No. V-10.695.043 y V-11.689.719, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: Quedan adjudicados a la ciudadana NELIBER NOHEMI VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.689.719, todos los derechos y obligaciones que correspondían al ciudadano MOISES ELIAS ROJAS DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-10.695.043, sobre los bienes inmuebles constituido por: una casa, identificada con el Nº N-158, ubicada en la Urbanización Country Club Buenaventura, segunda etapa, manzana N, ubicada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora, según se evidencia de documento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 48 y 32, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 12 y 2, y una casa ubicada en la población Palo Blanco, sector Las Clavellinas, segunda calle, casa s/n, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, del estado Bolivariano de Miranda, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 7 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. SEGUNDO: Quedan adjudicados al ciudadano MOISES ELIAS ROJAS DIAZ, portador de la cédula de identidad Nº V-10.695.043, todos los derechos y obligaciones que correspondían a la ciudadana NELIBER NOHEMI VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.689.719, sobre lo siguiente: un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero V-44, piso 3 del edificio V-2, el cual esta construido sobre un lote etapa 7 del conjunto Istmo, que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominado parcela B-2 de la urbanización La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en documento debidamente protocolizado Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero del año 1998,, y las Cien mil (100.000) acciones con un valor nominal de cien millones de bolivares (100.000.000 Bs.), según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo 18-A-Sgdo, insertos estos asientos por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Constructora Moisés Rojas C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 21 de junio de 1989 Regístrese esta Partición de conformidad con el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 11361
WML/LEPD/wilver.-