LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1518

Mediante libelo demanda de fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), el ciudadano: RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.809.740, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236, según consta de documento Poder General amplio y suficiente, autenticado por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril de 2000, anotado en el Libro Autenticaciones bajo el N° 83, Tomo 83, Tomo 16, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS VECASA, C.A., demandaron a los ciudadanos: MARIA INSUA BLANCO y RICARDO JOSE BUYSSE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.166.419 y V-6.557.180, respectivamente, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Los ciudadanos: MARIA INSUA BLANCO y RICARDO JOSE BUYSSE antes identificados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido ubicado en la Parcela N° 05, edificio N° 15, e identificado con la letra “3-C” de la urbanización Ciudad Residencial Casarapa, situada ésta en lote de terreno parte de otro de mayor extensión que formó parte de la antigua “Hacienda Casarapa” ubicado en la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, condición ésta que se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 04, Folios del 26 al 30 y de fecha diez y seis (16) de julio de1996.
Que su representada, en su carácter de administradora del condominio de la Urbanización Ciudad Casarapa no ha percibido pago alguno de parte de los propietarios antes mencionados, por concepto de condominio desde el mes de Noviembre de 1.996 hasta la presente fecha, siendo su último recibo del mes de mayo del año 2000.
Fundamenta su demanda en los artículos 11, 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a las medidas cautelares de conformidad con el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, solicita: 1) El embargo provisional de bienes muebles de los deudores. 2) La prohibición de enajenar y gravar el apartamento antes identificado. 3) El secuestro de determinados bienes de los deudores los cuales oportunamente señalará.
Concluye solicitando: 1) Se cancele el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (371.050,35); 2) Cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINGTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (62.631,46), por concepto de intereses moratorios; 3) Cancelar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se declare en la definitiva la indexación de la cuantía de esta demanda por los efectos de devaluación de nuestro signo monetario nacional, siguiendo a la más amplia y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia y estimando la demanda según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 433.681,81).
En fecha 13 de julio de 2000 se admitió la demanda conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a los ciudadanos: MARIA INSUA BLANCO Y RICARDO JOSE BUYSSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.166.419 y V-6.557.180 para el décimo (10°) día siguientes a la constancia en autos de la práctica de las citaciones ordenadas. Se ordenó y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2000 el alguacil informo que no fue posible lograr la citación personal de Maria Insua Blanco y Ricardo José Buysse. Consignó la compulsa con su orden de comparecencia y en fecha 09 de enero de 2001, comparece el Abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236 apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil siendo en fecha 19 de enero de 2001, que se acordó y se libró cartel de intimación a los ciudadanos María Insua Blanco y Ricardo José Buysse.
En fecha nueve (09) de marzo de 2001, compareció el Abg. Abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236 apoderado Judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de intimación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2001, compareció el Abg. Abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236 apoderado Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares correspondientes a la publicación del cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2001 compareció el Abg. Abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236 apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que ordene la designación del defensor judicial ad-litem, la cual se acordó y se libró boleta de notificación en fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001) al abogado Miguel Figueroa, inscrito en el Inpreabogado N° 81.697.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2001, el Alguacil de este Despacho consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Figueroa.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001) compareció el Abg. Rafael Angel Viso Ingenuo, inscrito en el Inpreabogado N° 40.236, consigno varias facturas de condominio no canceladas por la parte demandada, a los fines sean agregadas a las ya presentadas junto al libelo, para el posterior cálculo de los intereses legales.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación del defensor ad- litem para que de contestación a la demanda y en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001), compareció el abogado Miguel Angel Figueroa Peña, para imponerse del nombramiento y juramentación del cargo de Defensor Ad- Litem, declarando aceptar el nombramiento.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), mediante auto se libró boleta de citación al abogado Miguel Figueroa Peña a los fines que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, siendo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), que el defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre defensor Ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de enero de dos mil dos (2002), el abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal que proceda como sentencia pasada de cosa juzgada, por encontrarse fuera de lapsos de ley, la oposición formulada por el defensor judicial; que se tenga como confeso, que establezca un especial pronunciamiento sobre las facturas de condominio, último que se designe a un perito para que estime el monto definitivo y por último que se declare con lugar la acción intentada por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), compareció el abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual ratificó los petitorios de la diligencia de fecha 22 de enero de dos mil dos (2002).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), compareció el abogado Rafael Angel Viso Ingenuo, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual exhortó al tribunal una vez más a que emita su definitiva y declare con lugar la acción intentada.
En fecha 03 febrero de 2015, la ciudadana Juez Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de trece (13) años, treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 12 de mayo de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.

En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 30/05/2002, cuando compareció ante el Tribunal solicitando la sentencia y de ello han transcurrido más de trece (13) años la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue CONDOMINIO VECASA,C.A (Abg. RAFAEL ANGEL VISO INGENUO) contra MARIA INSUA BLANCO y RICARDO JOSÉ BUIYSSE en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


En fecha 30 /11 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1518
WML/LPD/yami.-