LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1731
Mediante libelo demanda de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), el ciudadano PAULINO ANTONIO HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.419.359, representado por el abogado, ciudadano: JESUS ANTONIO GAMBOA SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.768, demando al ciudadano EMILIO FRANCISCO GOMEZ DOMINGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.201, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO FRANCISCO GOMEZ DOMINGO, debidamente protocolizado por ante La Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 23, tomo 75 de los Libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías ( Local Comercial) de SETENTA Y CINCO VEINTE METROS CUADRADOS (75 mts2), ubicado en la Avenida 1, Manzana E de la Urbanización Industrial del Este, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En la Clausula Segunda: de dicho contrato se estableció como lapso de duración un año comenzando a partir del 01 de Septiembre de 1999 hasta el 01 de Septiembre del 2000.
En la Clausula Tercera, de dicho contrato se estableció como pago de alquiler la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,00). Es el caso, que el Arrendatario se insolventó en el pago del canon de Arrendamiento por Diez (10) meses consecutivos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre del 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, que en reiteradas oportunidades ha sostenido conversaciones con él, en aras de lograr una solución extrajudicial amigable siendo infructuosas todas las conversaciones. Es obvio el incumplimiento infundado por parte del Arrendatario al negarse a cumplir con su obligación principal de pagar puntualmente el canon de arrendamiento generando tal incumplimiento, decrimento irreparable en su patrimonio y una sobrada pérdida de tiempo, teniendo que contratar los servicios de Abogados que han hecho infructuosas diligencias extrajudiciales para tratar de solventar la controversia.
Fundamento la presente acción en los Artículos 1167; 1264; 1592 ordinal 2°; 1159; 1160; 1185 y 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Concluye demandando al ciudadano EMILIO FRANCISCO GOMEZ DOMINGO, antes identificado para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Dar cumplimiento a las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda. 2) La cancelación de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (BS.1.500.00,00) por concepto de la cancelación total de todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir, que hasta la fecha suman Diez (10) meses a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) cada uno, más los que se sigan originando hasta la definitiva entrega del inmueble. 3) En pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00) por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 4) En cancelar, las costas y costos que se originen con el presente procedimiento. 5) De conformidad con ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el Articulo 585 y ordinal 2º del Articulo 588 ejusdem, solicitó se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y se acuerde el depósito en su persona conforme lo previsto en el único aparte del Ordinal 7º del Artículo 599 del Código Procedimiento Civil. De no convenir, pide al Tribunal se sirva declarar resuelto el referido contrato y ordene la entrega material de dicho inmueble, libre de persona y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió el Arrendatario. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). 6) Solicita la Corrección monetaria al momento de sentenciar la presente causa, orientándose al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Solicita Finalmente que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento previsto para los juicios breves del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 881 en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
En fecha 24 de septiembre de 2001 se ADMITIO la demanda conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al ciudadano: EMILIO FRANCISCO GOMEZ, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 16 de octubre de 2001 mediante auto, el tribunal ordeno librar compulsa de citación al demandado y en fecha 18 de octubre de 2001 el alguacil informo que no fue posible lograr la citación del demandado y consigna compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2001, al apoderado de la parte actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles; en fecha 25 de octubre de 2001, mediante auto, el tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demanda.
En fecha 31 de octubre de 2001, el secretario temporal suscribió diligencia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2001, la parte actora suscribió poder apud acta a favor del abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825.
En fecha 07 de diciembre de 2001, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.825, consignando ejemplares de la publicación del Cartel de Citación.
En fecha 11 de enero de 2002, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.825, solicitando se designe defensor judicial, siendo que en fecha 29 de enero de 2002, se acordó y se libro boleta de notificación al defensor judicial designado, abogado TULIO MUGUEL DIAZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.474.
En fecha 31 de enero de 2002, el alguacil consigna boleta debidamente firmada, donde se dio por notificado el defensor judicial.
En fecha 21 de febrero de 2002, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.825, solicitando librar compulsa a los fines de la citación del defensor judicial.
En fecha 05 de marzo de 2002, suscribió diligencia el ciudadano: EMILIO FRANCISCO GOMEZ DOMINGO, asistido por el abogado EDGAR MENDEZ MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, dándose por citado en este procedimiento, asimismo confirió poder Apud- Acta, al abogado anteriormente identificado y a la abogada LEYDA MORALES DE HALIWA, inscrita en el Inpreabogado N° 15.505, para que conjunta o separadamente lo representen.
En fecha 07 de marzo de 2002, suscribió diligencia el ciudadano: EMILIO FRANCISCO GOMEZ DOMINGO, asistido por el abogado EDGAR MENDEZ MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2002, mediante auto se acordó y se libro boleta de citación al ciudadano: Ángel Arias, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 23 de abril de 2002, el alguacil hizo entrega de la boleta de citación.
En fecha 09 de mayo de 2002, suscribió diligencia el abogado EDGAR MENDEZ MONGES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose y se libra oficio N° 02-209 al Contralor Municipal y oficio N° 02-210 a la Fundación para el desarrollo de Guarenas (FUNDAGUARENAS).
En fecha 13 de mayo de 2002, suscribió diligencia el abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 14 de mayo se admite el mismo.
En fecha 16 de mayo de 2002, mediante auto se fija un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de mayo de 2002, mediante auto este Tribunal difiere su pronunciamiento por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2002, suscribió diligencia el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal suspenda el diferimiento hasta que no se reciban las resultas de los oficios enviados, por ser ésta una prueba fundamental para el juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de trece (13) años, para el 23 de mayo de 2002, fecha en la cual se difirió la presente causa por treinta días contados a partir de la presente fecha; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal a es en fecha 28/05/2002, cuando compareció ante el Tribunal consignando escrito de promoción de pruebas y de ello han transcurrido más de trece (13) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de trece (13) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue PAULINO ANTONIO HENRIQUEZ MEDINA contra: EMILIO FRANCISCO GOMEZ, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 30 /11 /2015, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1731
WML/LPD/yami.
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