LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1742

Mediante libelo de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.951.743, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL COROMOTO ESCOBAR ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-638.656.
I
DEMANDA
Alega el recurrente que en fecha 16 de septiembre de 1994, celebro un contrato verbal con el arrendatario ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, el cual no dio fiel cumplimiento en forma regular el pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados, adeudando desde el mes de noviembre de 1999 hasta la presentación del libelo de demanda, los cuales suman la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.640.000, 00 Bs), monto que actualmente según la conversión monetaria seria la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600, 00 Bs), el cual comprende los cánones vencidos, igualmente solicita los intereses moratorios a la tasa legal generados desde el mes de Noviembre del año 1999, por ultimo solicita la indexación o corrección monetaria en el presente proceso.
A los fines de garantizar el proceso solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble de la demandada.

En fecha 2 de octubre del 2001, este Tribunal admite la demanda y ordenó emplazar para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, al ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer lo conducente.

En fecha 4 de octubre del 2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial da la parte actora y solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se libre compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 8 de octubre del 2001, el Tribunal, mediante auto, acordó entregar la compulsa de citación al diligenciante para que practique la misma.

En fecha 19 de octubre de 2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial da la parte actora y mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la practica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se haga la misma por medio del alguacil para que practique la misma.

En fecha 25 de octubre del 2001, el Tribunal, mediante auto, acordó librar la compulsa de citación y entregarla al alguacil de este despacho para que practique la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el alguacil en fecha 6 de noviembre de 2001, y mediante diligencia informó que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ. Consignó compulsa de citación.-

En fecha 9 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial de la parte actora y solicitó, vista la manifestación del alguacil de este Despacho, se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de noviembre del 2001, el Tribunal, acordó librar cartel de citación al demandado.

En fecha 7 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial da la parte actora y mediante diligencia consignó carteles de citación del ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, debidamente publicado en los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Secretario de este Despacho, mediante auto, manifestó haber cumplido con todas las formalidades de ley para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2002, compareció el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, parte demandada y mediante diligencia se dio por citado y en fecha 28 de enero de 2002, compareció el ciudadano antes mencionado, asistido por la abogada NORAIDA HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.127, y consignó escrito de contestación donde propuso la reconvención de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos.

En fecha 1 de febrero de 2002, compareció la ciudadana BELINDA NIETO, apoderada judicial da la parte actora y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda.

En fecha 1 de febrero de 2002, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA, apoderado judicial da la parte actora, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda.

En fecha 15 de febrero del 2002, el Tribunal, mediante auto, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, así mismo ordenó librar las boletas de notificación a las partes involucradas.

En fecha 26 de marzo de 2002, compareció la ciudadana BELINDA NIETO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la inadmisibilidad de la reconvención planteada, así mismo solicito habilitar el tiempo necesario para la notificación de la parte demandada, en fecha 2 de abril del 2002, el Tribunal, mediante auto, acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la notificación del demandado, compareciendo en fecha 2 de abril de 2002, el Alguacil de este despacho y mediante diligencia informó que practicó la notificación del ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ. Consignó boleta debidamente firmada.-

En fecha 11 de abril de 2002, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos.

En fecha 15 de abril del 2002, el Tribunal, mediante auto, fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas por la actora, así mismo acordó librar boleta de notificación al demandado a objeto de que presente los recibos originales de pago.

En fecha 18 de abril de 2002, compareció el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, asistido por los abogados, NESTOR CASTILLO, NORAIDA HERNANDEZ y DOUGLAS FELIPE OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.825, 60.127 y 16.587, y mediante escrito solicitaron la nulidad de la certificación realizada por el Secretario del Tribunal y la nulidad del auto de Admisión de las pruebas de fecha 15 de abril de 2002.

En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal mediante acta, declaró desierto las testimoniales de las ciudadanas REINA TRAVIESO VALLESTEROS y ELIZABETH EXPOSITO DURA, suficientemente identificadas en autos, por no haber comparecido, así mismo se dejo constancia que compareció el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, asistido por los abogados NESTOR CASTILLO, NORAIDA HERNANDEZ y DOUGLAS FELIPE OLIVARES, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 26 de abril del 2002, el Tribunal, mediante auto, declaro sin lugar la nulidad solicitada por la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2002, compareció el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, asistido por el abogado, HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.904, y mediante escrito apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril del 2002.

En fecha 7 de mayo del 2002, el Tribunal, mediante auto, oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de alzada, así mismo se ordenó librar oficio remitiendo el mismo.

En fecha 20 de mayo de 2002, compareció el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, asistido por el abogado, NESTOR CASTILLO, ambos suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia confirió poder a los abogados NESTOR CASTILLO, NORAIDA HERNANDEZ, ambos identificados en autos.

En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el abogado NESTOR CASTILLO, apoderada judicial del demandado, y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones, constante de cuatro (4) folios útiles, para que los mismos surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto consideró que la norma especial adjetiva prevé que las incidencias surgidas se resolverán en la sentencia definitiva, razón por la cual concluyó que no tiene materia por la cual decidir, así mismo ordenó mediante oficio se remita el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal, mediante auto, ordenó se agregara las resultas de la apelación interpuesta por el demandante.

En fecha 7 de abril de 2003, compareció la ciudadana BELINDA NIETO, apoderada judicial da la parte actora, y mediante diligencia solicitó se aboque la nueva Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la reanudación de la misma, así mismo ordenó se libraran boletas de notificación a la parte demandada, compareciendo en fecha 28 de abril de 2003, el Alguacil de este despacho y mediante diligencia informó que practicó la notificación del abogado de la parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2004, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa, y en fecha 13 de febrero de 2004, el ciudadano WILMER HERNANDEZ OROPEZA, Juez titular, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte interesada.

En fecha 15 de marzo de 2004, compareció la ciudadana BELINDA NIETO, apoderada judicial da la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación del demandado, así mismo se dio por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2004, mediante diligencia el Alguacil de este despacho informó la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ. Consignó boleta de notificación.-

En fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART Jueza Provisorio, se abocó a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 4 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Despacho informó que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de la actora y el demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION

Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda fue en fecha 15/03/2004, cuando compareció ante el Tribunal, y mediante diligencia consignó los recaudos para la notificación del abocamiento a la parte demandada y de ello han transcurrido más de diez (10) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de diez (11) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (11) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ciudadano JOSE GREGORIO MORA M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL COROMOTO ESCOBAR ESCORIHUELA, contra el ciudadano WILLIAM FELIPE OJEDA, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


En fecha 30 /11 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1742
WML/LPD/wilver