LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1813
Mediante libelo de fecha dieciséis de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.233.965, actuando en nombre propio y en representación legal del estacionamiento RIJESD, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41 del Tomo 32-A-Pro de fecha 20/07/1993, asistido en este acto por los ciudadanos DIOSEMAR HERRERA C., y JOSE C. SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 80373 y 4760, respectivamente.
DEMANDA
Alega el recurrente que en julio del año 2000 se celebro contrato verbal de arrendamiento de un local comercial, y la parte arrendataria no ha dado fiel cumplimiento en forma regular del pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados, adeudando la cantidad de seis mensualidades, así mismo manifiesta el deterioro de las instalaciones arrendadas, no asumiendo la arrendataria la responsabilidad para efectuar las respectivas reparaciones.
Concluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Desalojo a la ciudadana YELICA MUÑOZ, venezolana portadora de la cédula de identidad Nº V-10.473.731, estimando su demanda por la cantidad de cinco millones de bolivares (5.000.000, 00 Bs.), monto que actualmente según la conversión monetaria seria la cantidad de cinco mil bolivares (5.000, 00 Bs), el cual comprende los cánones vencidos y perjuicios causados por el corte del servicio de agua.
A los fines de garantizar el proceso solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada.
En fecha 18 de abril del 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar para el segundo (2) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada a la ciudadana YELICA MUÑOZ.
En fecha 21 de mayo de 2002, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha 24 de mayo de 2002, compareció el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, parte actora, y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los abogados FANCY RODRIGUEZ, DIOSEMAR HERREA y JOSE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76579, 80373 y 4760, respectivamente, así mismo en esta misma fecha solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó al secretario librar boleta de notificación al citado de la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció el Secretario del Tribunal y mediante diligencia informó que practicó la notificación de la ciudadana YELICA MUÑOZ, parte demandada, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció la ciudadana YELICA MUÑOZ, asistida por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, ambas ampliamente identificadas en autos, y mediante diligencia, se dio por citada.
En fecha 4 de Junio de 2002, compareció la ciudadana YELICA MUÑOZ, parte demandada, asistida por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, y mediante escrito propuso la reconvención de la demanda.
En fecha 4 de junio de 2002, compareció la ciudadana YELICA MUÑOZ, parte demandada, asistida por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, y consignó escrito de contestación constante de trece (13) folios útiles y once (11) anexos.
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto Admitió la reconvención de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil y fijó para el segundo (2) día de Despacho, para que el demandante de contestación a la reconvención, así mismo suspendió el procedimiento principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2002, compareció la ciudadana YELICA MUÑOZ, parte demandada, asistida por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BERTHÉ, MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA Y MARIEM LECHÍN CEDEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.406, 45.728 y 37.061, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2002, comparecieron los abogados JOSE SILVA y FANCY RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y mediante escrito, dieron contestación a la reconvención.
En fecha 13 de junio de 2002, compareció la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó, copias certificada del expediente de consignación 516, prueba anticipada de Inspección Judicial.
En fecha 17 de junio de 2002, compareció el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, asistido por el abogado JOSE SILVA, y consigna constante de un (1) folios útiles y vto, escrito de prueba.
En fecha 19 de junio de 2002, compareció la ciudadana YELICA MUÑOZ, asistida por la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, ambas suficientemente identificadas en autos y consigna constante de tres (3) folios útiles y dos anexos, escrito de prueba.
En fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17/6/2002 y 19/6/2002, respectivamente y se fijo para el día 27 de junio del 2002 para la práctica de la Inspección judicial solicitada.
En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al presente expediente las copias del expediente de consignación 516, nomenclatura interna de este Tribunal, para que los mismos surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2002, compareció el abogado JOSE SILVA, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia impugnó los recibos aportados por la reconveniente los cuales corren insertos a los folios 59 y 60 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal mediante acta, declaró desierto la testimonial del ciudadano HENRY PALMA GIL por no haber comparecido el mismo, así mismo se dejo constancia que el abogado JOSE SILVA, apoderado de la parte actora y la ciudadana YELICA MUÑOZ, con su apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, estuvieron presentes en este acto, por ultimo el abogado de la parte actora JOSE SILVA solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal mediante acta, interrogó a los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREZ MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.828.401, y ERASMO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.443.387, propuesto por la parte reconvenida, así mismo dejó constancia que estuvieron presente en el acto el abogado JOSE SILVA, apoderado de la parte actora y la ciudadana YELICA MUÑOZ, con su apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO BERTHE.
En fecha 28 de junio de 2002, comparecieron los abogados JOSE FRANCISCO BERTHE, MARIEM LECHIN CEDEÑO, y MARIA MERCEDES BERTHE, y mediante escrito recusaron a la Juez Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, por las razones allí expuestas.
En fecha 12 de agosto de 2002, comparecieron los abogados JOSE FRANCISCO BERTHE y MARIEM LECHIN CEDEÑO, y mediante escrito solicitaron dejar sin efecto la recusación solicitada en el folio 108 y su vuelto del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2002, comparecieron los abogados JOSE FRANCISCO BERTHE y MARIEM LECHIN CEDEÑO, suficientemente identificados en autos, mediante escrito solicitaron dejar sin efecto la recusación solicitada en el folio 108 y su vuelto del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció la abogada FANCY RODRIGUEZ, mediante diligencia, aceptó la boleta de notificación y solicitó que la Jueza Dra. ADELAIDA SILVA MORALES, continué conociendo de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana ADELAIDA SILVA MORALES, se abocó a conocer la presente causa y acuerda la reanulación de la misma.
En fecha 18 de octubre del año 2002, compareció la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, y mediante diligencia, se dio por notificada del abocamiento, así mismo solicitó se declare abocado la parte actora por cuanto la misma diligencio en el expediente en fecha 16-9-2002.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Tribunal llevo a cabo Inspección Judicial solicitada por la parte actora dejando constancia que se hizo presente en dicho acto el abogado JOSE SILVA CAMPOS, apoderado de la parte actora y la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, apoderada judicial da la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció la abogada MARIEM LECHIN CEDEÑO, apoderada judicial da la demandada, y mediante auto consignó escrito de conclusiones, constante de cinco (5) folios útiles, para que los mismos surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de marzo de 2003, compareció el abogado JOSE SILVA, apoderado de la parte actora, y mediante diligencia consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en síntesis resume que con el simple deposito, si no es efectuado en la oportunidad de su realización.
En fecha 18 agosto de 2003, el ciudadano WILMER HERNANDEZ OROPEZA, Juez titular y se aboco al conocimiento de la causa, así mismo se ordenó librar boletas de notificación a las partes a los fines de la continuación del proceso
En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana Jueza Suplente Dra. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, mediante auto, se aboco a conocer causa en virtud de la falta temporal de la juez Provisoria ADELAIDA SILVA MORALES. Así mismo se acordó notificar a las partes.
En fecha 7 de abril de 2003, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia informó que notificó al abogado JOSE SILVA, apoderado judicial de la parte actora. Consignó boleta debidamente firmada como prueba de haber sido notificado.
En fecha 24 de abril de 2003, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia informó que practico la citación personal de la ciudadana YELICA MUÑOZ. Consignó boleta debidamente firmada como prueba de haber sido notificada.
En fecha 2 de septiembre de 2003, compareció el abogado JOSE SILVA, y mediante diligencia sustituyo poder en la persona del abogado NESTOR LUIS CASTILLO.
En fecha 26 de septiembre de 2003, compareció el abogado NESTOR LUIS CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada ciudadana YELICA MUÑOZ.
En fecha 17 de febrero de 2004, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE, y en su carácter de apoderado de la parte demandad, y mediante diligencia solicitó se notifique a la parte actora para que se celebre un acto conciliatorio entre ambas partes.
En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal mediante auto fijó para el quinto (5) día siguiente a la notificación de la parte actora a las 11:00 a.m., para llevar a cabo un acto conciliatorio.
En fecha 05 de octubre de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de once (11) años, para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 4 de noviembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda fue en fecha 17 de febrero de 2004, cuando compareció ante el Tribunal solicitando el abocamiento del nuevo Juez, y en fecha 21 de abril de 2004 compareció la parte demandada solicitó se notificara a la parte actora para que se celebre un acto conciliatorio entre ambas partes, y de ello han transcurrido más de once (11) años, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de once (11) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue IGNACIO MEDINA SANCHEZ contra YELICA MUÑOZ, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1813
WML/LPD/wilver
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