LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 11328 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 11 de agosto de 2015, los ciudadanos: ESTHER MARIA RUIZ y RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.882.567 y V-6.428.943 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BIANCA PÉREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.325, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 363, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Mirador del Este, edificio 3, piso 3, apartamento 3-C-4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: AIMEE ALEXANDRA y RAMÓN ALEXANDER, nacidos en fechas veintiséis (26) de agosto de 1.984 y veintidós (22) de octubre de 1.985 respectivamente; y deciden interrumpir su vida conyugal desde el año 2.002, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2015, comparece el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ ANTELIZ, plenamente identificado, asistido por la abogada BIANCA PÉREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.325, y consigno recaudos; Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2015 y debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 13 de Octubre del presente año, emitiendo opinión favorable y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ESTHER MARIA RUIZ y RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.882.567 y V-6.428.943 respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal. En cuanto a la liquidación amigable de la comunidad de gananciales, pretendida por los cónyuges, este Tribunal DECLARA improcedente la misma por cuanto este procedimiento solo atañe a la ruptura o disolución del vínculo conyugal y no a la liquidación, instando a las partes tramitar tal liquidación ante un Tribunal competente. Liquídese la Comunidad conyugal.
DIALÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.----
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.
En fecha 05/11/2015, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.






Exp. 11328.-
WML/LEPD/ginddy.-