REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º.-
DEMANDANTE: MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.885.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ y WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 142.316 y 142.543, respectivamente.-
DEMANDADOS: BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.492.933 y V-5.297.312, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.765 y 159.766, en su orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO.-
EXPEDIENTE: 4224-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.014, por el Abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.885.011, mediante la cual demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, celebrado con los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.492.933 y V-5.297.312, respectivamente, por un inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado en con Nro. 3-I-11.-
Por auto de fecha 08 de Enero de 2015, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 14 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia de Poder.-
En fecha 27 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicito el abocamiento de la juez de este Tribunal.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, la Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, Juez designada de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Febrero de 2015, se libraron las compulsas ordenadas en auto de fecha 08 de Enero de 2015.-
En fecha 05 de Marzo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada, quienes se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 08 de Abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación.-
En fecha 05 de Mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada, quienes consignaron escrito de pruebas.-
En fecha 05 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de pruebas.-
En fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes y dejando constancia, que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se computará a partir de la fecha ut supra.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó auto pronunciándose respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien presentó escrito de oposición a la pruebas presentada por la parte demandada, en la misma fecha se dictó auto negando dicha oposición por extemporánea.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada , quienes solicitaron nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se realizara computo a los fines de admitir escrito de oposición.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa e igualmente admitiendo las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, así mismo se declaró improcedente la oposición formulada por la parte Actora.-
En fecha 27 de Mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada, quienes solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigo.-
En fecha 10 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le designara correo especial.-
PIEZA II
En fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal designo al abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ como correo especial.-
En fecha 17 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró oficio Nro. 523 de fecha 22 de Mayo de 2015.-
En fecha 22 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó oficio Nro. 523 dirigido a Banesco, Banco Universal debidamente recibido por dicha entidad bancaria.-
En fecha 09 de Julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, las abogadas MARY MEDINA y LISRUT MOTRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales le los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, parte demandada, quienes presentaron escrito de Informes.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
1. Que su mandante ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, con el carácter de Arrendador, suscribió en fecha 23 de Noviembre de 2001, contrato de arrendamiento con la ciudadana BETZABEE DEL VALLE ROMERO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en la fecha antes señalada y anotada bajo el Nro. 07, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
2. Que el inmueble se encuentra ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda y el cual está identificado con el Nro. 3-I-11.-
3. Que dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO Y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO.-
4. Que en fecha 24 de Noviembre de 2007, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento.-
5. Que en fecha 20 de Mayo de 2010, los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO Y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, suscribieron un contrato de Compra-Venta, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2010.350. asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, dan en venta a la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ el inmueble ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Los Bucares, Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual está identificado con el Nro. 3-I-11.-
6. Que el precio pactado entre las partes del referido inmueble es de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00).-
7. Que en la clausula Sexta del referido contrato de Compra-Venta entre las partes se constituyó a favor de la vendedora una Hipoteca de Primer Grado.-
8. Que desde hace aproximadamente trece (13) años esta residenciada en la dirección arriba mencionada y desde el año 2012, se ha venido presentado ciertos inconvenientes con los ciudadanos RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO Y BETZABEEE DEL VALLE ROMERO.-
9. Que las abogadas MEDINA MARY CARMEN Y MORALES DE YORK LISRUT, realizan llamadas telefónicas a su domicilio, celular, lugar de trabajo donde le informan que procedieron a realizar demandas en su contra, amenazando que en cualquier momento, procederán al desalojo de su vivienda.-
10. En fecha 21 de Septiembre 2012, las ciudadanas MARY MEDINA Y LISRUT MORALES, le participan a su representada que habían iniciado una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
11. Que la abogadas MARY MEDINA Y LISRUT MORALES, le participan a su representada que habían iniciado otra demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta.-
12. Que la Ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, realizó abonos a los referidos vendedores, según sus indicaciones, tal lo acordado en el referido contrato de Compra Venta.-
13. Que en comunicación con los ciudadanos RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO Y BETZABEE DEL VALLE ROMERO, les planteo abonar Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), con la finalidad de abonar a la deuda por concepto de la venta de la vivienda, la cual rechazaron.-
14. Que la propuesta de los ciudadanos RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO Y BETZABEE DEL VALLE ROMERO, por intermedio de las abogadas MEDINA MARY CARMEN Y MORALES DE YORK LISRUT, fue la de anular el contrato de compra-venta, con la finalidad de que tramitara un crédito bancario y cancelar el total de la deuda.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada por intermedio de sus representantes, en términos generales, plantearon la siguiente defensa:
I. Que ciertamente reconocen que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, se encuentra ocupando el inmueble distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde hace aproximadamente 13 años, haciendo la salvedad de que la citada ciudadana estuvo habitando el inmueble, en calidad de Arrendataria desde el año 2001 hasta el 20 de Mayo de 2010, cuando los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO Y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, suscribieron con ella un contrato de Compra-Venta.-
II. Que ciertamente se recibieron las cantidades de dinero que el demandante alega en el libelo.-
III. Que dicho contrato de Compra-venta, finalmente fue incumplido por la Sra. Viloria, lo cual motivo que se introdujera una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta.-
IV. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, sea propietaria del inmueble en cuestión, en virtud de haberse firmado documento de Dación en Pago, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2010.350, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344.-
V. Que niegan, rechazan y contradicen que actualmente exista un expediente abierto por ante algún Tribunal de la República.-
VI. Que Niegan, Rechazan y Contradicen que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, haya sido tomada en su buena fe al firmar el documento de Dación en Pago y que del mismo se deduce el ilegitimo lucro que pretende.-
VII. Que la ciudadana MÓNICA VILORIA leyó varias veces el referido documento de Dación en Pago y lo firmó conscientemente, haciendo uso de los conocimientos que en la rama del derecho posee, debido a que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, siempre ha manifestado que es un Abogada de la República de Venezuela.-
VIII. Que Niegan, Rechazan y Contradicen que los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO Y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, se negaran a recibir abonos de la deuda que con ellos tenia la ciudadana MÓNICA VILORIA, ya que la intención de los esposos SALCEDO ROMERO, siempre fue la de beneficiar a la Sra. Viloria con la compra del inmueble, ya que ellos se estaban residenciando fuera del país.-
IX. Que Rechazan, Niegan y Contradicen que ellas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BETZABEE ROMERO y RICARDO SALCEDO, se hayan valido de su investidura para amenazar, engañar, abusar de la buena fe de la ciudadana MÓNICA VILORIA.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
1. Documento de Dación en Pago, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 11Julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
2. Dieciocho (18) Impresiones de e-mail, enviados en fechas25 de Abril, 03 de Mayo, 13 de Mayo de 2014, 10 de Febrero y 12 de Agosto de 2014, donde se pretende la compra del inmueble objeto del presente juicio y en el cual se evidencia que estaban al conocimiento de los abonos realizados efectivamente según lo convenido. Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por los demandantes en la oportunidad legal para ello, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE DECLARA.-
3. Original de acta Nº 185/14, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de Septiembre de 2014, que contiene exposición de la Apoderada Judicial de la parte Actora. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposición únicamente de la Apoderada Judicial de la parte Actora, ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de demanda presentada por las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicha demanda fue recibida por una persona llamada Gledys E. en fecha 31 de Octubre de 2012 e igualmente se puede observar un sello húmedo de la superintendencia antes mencionada. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que nada aporta a la litis, toda vez que lo ventilado en el presente procedimiento es una nulidad de Dación en Pago, por lo tanto se desecha del juicio.-
• Copia simple de demanda presentada por las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), dicha demanda fue recibida en fecha 06 de Junio de 2013 e igualmente se puede observar un sello húmedo del banco antes mencionado. Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que nada aporta a la litis, toda vez que lo ventilado en el presente procedimiento es una nulidad de Dación en Pago, por lo tanto se desecha del juicio.-
• Produjo Original de un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO y el ciudadano MITRIDATES CUESTA. Esta Juzgadora nada tiene que valora ya que dicho contrato fue anulado. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de contrato de venta, celebrado entre las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO y el ciudadano MIGUEL JORGE MIRANDA KHASSALE, mediante la cual los primeros, dan en venta pura y simple al segundo de los mencionados, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en la 3ª etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.-. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copias simples de varios depósitos bancarios. Dichos depósitos bancarios no fueron impugnados ni desconocidos por la parte Actora. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la testimonial de la ciudadana DARMA RIVERA. Observa esta Juzgadora que la misma fue conteste en afirmar que la intención de las ciudadanas MARY MEDINA y LISRUT MORALES, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, siempre fue la de vender a la demandada el inmueble objeto del presente juicio. Que siempre se aclaró los términos en que se daría la Dación en Pago. Que la demandada no tenía dinero para comprar el inmueble en cuestión. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió la testimonial del ciudadano JORGE MIRANDA KHASSALE. Observa esta Juzgadora que el mismo fue conteste en afirmar que le ofertaron el inmueble objeto de la presente acción. Que el mismo estaba habitado para el momento de la negociación. Que la persona que se lo mostro era el encargado de la casa. Que conoce la distribución del inmueble. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió la testimonial de la ciudadana DAIRY LOURDES RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Observa esta Juzgadora que la misma fue conteste en afirmar que le ofertaron el inmueble objeto de la presente demanda. Que le fue mostrado el mismo por una persona que vivía allí. Que no la detallo mucho porque no le gustó. Que se enteró de la venta del inmueble por una comadre y que tiene un pariente que vive allí y éste le manifestó que efectivamente lo estaban vendiendo. Que en venta la tenia el señor que le mostro la casa y la señora Mary Medina.. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
Original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2014, anotado bajo el Nº 23, Tomo 123, folio 110 hasta 113, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado de la parte actora. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana BETZABE DEL VALLE ROMERO y MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 103. Dicha copia corresponde a un instrumento auténtico, es decir legalmente reconocido, y al no haber sido impugnado conforme las reglas del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. ASI SE DECIDE.-
Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana BETZABE DEL VALLE ROMERO y MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 25, Protocolo 1º. Dicha copia corresponde a un instrumento auténtico, es decir legalmente reconocido, y al no haber sido impugnado conforme las reglas del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. ASI SE DECIDE.-
Documento de Dación en Pago, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 11 de Julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
Copia Certificada de contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano ARQUI SANTOS DE SANTIAGO, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO y la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, mediante la cual los primeros, dan en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 3-I-11, ubicado en la 3ª etapa del Conjunto Parque Residencial Los Bucares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.-. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
Copia simple de demanda interpuesta por los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO a la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra, en fecha 26 de Noviembre de 2014, a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO. Dicha misiva no fue desconocida por los demandados, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y este Tribunal la valora como plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Valle Ginebra, en fecha 26 de Noviembre de 2014, a favor de la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ. Dicha misiva no fue desconocida por los demandados, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y este Tribunal la valora como plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Carta de Solvencia expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor de la ciudadana VILORIA VASQUEZ MÓNICA MARIA. Dicha misiva no fue desconocida por los demandados, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y este Tribunal la valora como plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.
Constancia de residencia emanada por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda a favor del ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO. Dicha misiva no fue desconocida por los demandados, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y este Tribunal la valora como plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.-
Carta de Residencia expedida por el Conjunto Parque Residencial Los Bucares a favor de la ciudadana VILORIA VASQUEZ MÓNICA MARIA. Dicha misiva no fue desconocida por los demandados, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y este Tribunal la valora como plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.
Copia simple de Unión Estable, de fecha 05 de Marzo de 2009, correspondiente a los ciudadanos MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ y MITRIDATE CUESTA MORENO, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de Registro Principal de Vivienda, expedida por el Seniat bajo el Nro. 079791 de fecha 22 de Septiembre de 2010. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de Informes, este Tribunal libró oficio al Banco Banesco Banco Universal Ciudad Banesco, en fecha 22 de Mayo de 2015, recibiendo respuesta en fecha 30 de Junio de 2015, en el mismo se deja constancia que el cheque Nro. 28466657 emitido por el ciudadano MIRANDA KHASSALE MIGUEL JORGE, por la cantidad de 1.000.000,00 no ha sido cobrado durante los años 2014 y 2015, a lo que este Tribunal le da valor probatorio ya que se evidencia que la venta no se perfecciono.- ASÍ SE DECIDE.- OJOJOJOJOJO
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2015, Negó la admisión de la misma, por lo tanto nada tiene que valora.. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta pura y simple, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato.
A los fines de la presente decisión es oportuno resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la sumisión de los hechos en el derecho…”
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º-Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, se establecen de la siguiente manera:
“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora está dirigida a solicitar la nulidad de una dación en pago, porque según su decir, la persona a quien representa en juicio fue llevada a incurrir en un vicio del consentimiento por las amenazas, acoso y amedrentamiento que fue sometida por parte de las apoderadas judicial de la parte demandada ciudadanas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, ampliamente identificadas.
En vista que la presente acción trata de un nulidad de un contrato de dación en pago, esta Juzgado cree conveniente citar el contenido de esa figura jurídica, entiéndase pues como dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago, la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
a) Dación en pago necesaria: La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
b) Dación en pago voluntaria: Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Elementos de la dación en pago
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
Así las cosas, y vista la definición de la figura de la dación en pago, tenemos que al momento de que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, parte actora del presente juicio comprara un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Parque Residencial Los Bucares, casa 3-I-11, del Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, quienes actúan como parte demandada, se constituyo a favor de los prenombrados ciudadanos una hipoteca legal de primer grado por un valor de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000), deuda esta que estaba en total conocimiento de la parte actora desde el momento que se protocolizo el documento de venta en fecha 20 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 2010.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
Así las cosas, se evidencia de los correos que fueron intercambiados por las partes inmersas del presente juicio que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, tenía problemas para sufragar los giros de pago que se acordaron en razón a la venta del referido inmueble, aseverando dicha ciudadana en su correo de fecha 01 de Diciembre de 2010, que cursa en el folio ciento dos (102) “que no sabía si podía seguir adelante con el contrato” , evidenciando con esos correos electrónicos que dicha ciudadana mantuvo por unos meses una impuntualidad en el pago de los giros mensuales y una insolvencia en la cuota especial anual pactadas por las partes.
Igualmente se pudo constatar que la figura de dación en pago, fue una solución aportada por la misma parte actora para con ello poder saldar la deuda que había contraído en fecha 20 de Mayo de 2010 al firmar el contrato de venta y extinguiendo la deuda podría entonces su compañero ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO suscribir una opción de compra venta por el mismo inmueble, para a su vez solicitar a una entidad bancaria un crédito por ley de política habitacional, hecho este que quedo determinado a través de la declaración de la testigo ciudadana DARMA RIVERA, quien fungió como profesional del derecho asesora de la parte demandante al momento de las negociaciones antes de la firma del contrato de dación en pago y también por el correo electrónico enviado en fecha 08 de Enero de 2011 por la parte accionante que corre inserto en el folio ciento siete (107).
Así pues tenemos, que la parte actora alega que el documento de dación en pago de fecha de fecha 11 de Julio de 2014, protocolizado por el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, se encuentra inmersos dentro de las causales de nulidad de los contratos por cuanto la parte actora del presente juicio se encontraba en una situación agobiante por no contar con el dinero para poder liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto del contrato de dación de pago e incurrió en un vicio del consentimiento por haberlo suscrito bajo violencia por parte del acoso que mantenía las apoderadas judicial de la parte demandada MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES.
Así pues, tenemos que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que las referidas ciudadanas hayan incurrido en acoso e instigación que alega la representación judicial de la parte actora, puesto que en la declaración rendida por la profesional del derecho DARMA RIVERA, dicha funcionaria conocedora del derecho afirmo que “apreció de parte de las abogadas la intención manifieste de que la señora continuara con el inmueble incluso la dación en pago fue conversada, hablada y se determino que ella no iban a salir del inmueble”, concluyendo con dicha declaración que si la intención de las profesional del derecho fue siempre que la parte actora se mantuviera dentro del inmueble seria incongruente que ulterior a la firma de dicho contrato la hayan acosado al termino tal de orillarla para que firma una dación en pago. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia que la intención de la dación en pago fue extinguir la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la dación en pago, para poder sufragar la deuda que mantenía la parte actora MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, con los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, y posterior a la cancelación de dicho gravamen poder el compañero de esta, ciudadana MITRIDATE CUESTA MORENO, poder solicitar un crédito por le Ley de Política Habitacional sobre el inmueble en cuestión, situación que no se perfecciono debido a que la parte actora no contaba con los recursos económicos para cancelar la inicial que necesitaban para asumir dicho compromiso contractual. ASI SE DECIDE.
Es concluyente para quien decide que el contrato de dación en pago suscrito por la partes inmersas en el presente juicio no presenta vicios del consentimiento por parte de la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, puesto que de los correos electrónicos como de la documentación y declaraciones testimoniales se evidencia que la referida ciudadana conto con el profesional del derecho que la asesorara al momento de suscribir la referida dación en pago, conociendo por lo tanto las consecuencias jurídicas que conllevaba suscribir dicha voluntad contractual, igualmente se comprobó la buena fe con que siempre actuaron las profesionales del derecho MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, para poder canalizar todo lo necesario para la firma del contrato de dación en pago como para que el compañero de la demandante, ciudadano MITRIDATE CUESTA MORENO firmara el contrato de opción de compra por el mismo inmueble.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, esta juzgadora no considera que la ciudadana MÓNICA MARIA VILORIA VASQUEZ, haya firmado el documento de dación en pago firmado en fecha 11 de Julio de 2014, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2010.350, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.344, bajo algún tipo de coacción que conllevara a tener un vicio del consentimiento, que viciara de nulidad el referido contrato. Es por ello, que considera válidamente otorgado el referido contrato de dación en pago por no encontrase en el transcurso del presente juicio elementos de convicción que hagan indicar a esta Juzgadora sobre de la existencia del vicio del consentimiento que alega haber presentado la parte actora, por consiguiente considera que el referido contrato cumple con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. ASI DECIDE.
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de dación en pago, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la pretensión del actor. ASI DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DACION EN PAGO incoada por la ciudadana MONICA MARIA VILORIA VASQUEZ, contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
Exp: 4224-14.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4224-14, en el Juicio que por NULIDAD DE DACION EN PAGO incoada por la ciudadana MONICA MARIA VILORIA VASQUEZ, contra los ciudadanos BETZABEE DEL VALLE ROMERO y RICARDO RAMON SALCEDO BORRERO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 4224-14.-
|