REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE
ACTORA: EDA TULMIRA OCHOA CONSTANTE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.232.478.
APODERADA
ACTORA: UCRANIA NADESCA SANCHEZ DE MASCIAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.967.
PARTE
DEMANDADA: JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO E INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.331.469 y 17.555.188, en su orden.
APODERADOS
DEMANDADA: del ciudadano JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO el abogado IBRAHIN JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460 y de la ciudadana INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, el ciudadano ERWING CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622.
MOTIVO: TERCERIA. (Cuestiones Previas)
-I-
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, presentado por la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, antes identificada, asistida por la abogado Ucrania Nadesca Sánchez De Masciave, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967, mediante el cual interpone demanda de Tercería contra los ciudadanos Jesús Isrrael Mendoza Blanco e Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, también identificado, por cuanto alega tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opcion de Compra Venta incoara la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo contra Jesus Isrrael Mendoza Blanco, el cual se encuentra constituido por un apartamento signado con las siglas 4-11, Ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Piso 1, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto se encuentra arrendada en un habitación del mismo y fue sorprendida en su buena fe al enterarse que el ciudadano Jesus Isrrael había sido demandado por Cumplimiento de Contrato en virtud de la opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Indrani Yaravi Castillo Hidalgo, sin que se le hubiese dado el derecho de preferencia Ofertiva que establece la Ley.
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Jesus Isrrael Mendoza Blanco, codemandado en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, por una habitación que forma parte del apartamento objeto de la demanda, conviene asimismo que le arrendó dicha habitación por cuanto la misma se encuentra bajo tratamiento de Quimioterapia. Por otra parte rechaza y contradice que su representado no haya querido venderle el inmueble a la ciudadana Eda Ochoa, solo por desconocimiento de los derechos que ella tenia no lo hizo.
Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2015, compareció el abogado Erwing Cabrera, supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, en la presente Tercería y consigno escrito en el cual interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código, específicamente en el ordinal 6º del referido artículo, esto es, los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual formula oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.
- II -
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este sentido se puede observar que con el libelo de demanda no se agrego o se consigno el documento original del contrato de arrendamiento, se evidencia una copia escaneado y simple, la cual incluso es difusa de leer y crea dudas sobre su autenticidad, de un supuesto contrato de arrendamiento, el cual por ser un documento privado debió de haber sido consignado en original, en concordancia con el artículo 434 del mismo Código, …”si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que de la fundamenta, no se le admitirán después..Negrillas y subrayado mío… “
Igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ..”El libelo de la demanda deberá expresar: 6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 01 de junio de 2015, entre otras cosas alegó:
“…estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar o hacer oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en lo atinente a la no consignación del contrato de arrendamiento, es menester aclara que dicho instrumento contractual, fue anexado a la inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) que realizara mi representada, toda vez que el mismo se suscribió mediante un contrato privado, cuyos ejemplares se realizaron dos en original como es la costumbre o practica, por lo que mal puede pedir la parte demandada tal consignación por ser de su conocimiento la formalidad que prela para los instrumentos privados. En segundo lugar al poseer mi representada la inscripción por ante tal organismo ya se deja claro que es arrendataria por lo que estaría relevada de tal consignación, por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine, podemos observar lo siguiente:
Fue promovida por la codemandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
En este sentido, antes de pasar a analizar la procedencia o no de las defensas opuestas debe previamente aclarar este Juzgado que la presente causa se trata de una de Tercería contra los ciudadanos Jesús Isrrael Mendoza Blanco e Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, también identificado, por cuanto la ciudadana Eda Tulmira Ochoa Constante, alega tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo contra Jesus Isrrael Mendoza Blanco, el cual se encuentra constituido por un apartamento signado con las siglas 4-11, Ubicado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Piso 1, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto se encuentra arrendada en un habitación del mismo y fue sorprendida en su buena fe al enterarse que el ciudadano Jesus Isrrael había sido demandado por Cumplimiento de Contrato en virtud de la opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Indrani Yaravi Castillo Hidalgo, sin que se le hubiese dado el derecho de preferencia Ofertiva que establece la Ley.
Asimismo es importante señalar que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado al efecto.
Que los artículos 346, 340, 350, 352 eiusdem rezan:
Articulo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Articulo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…(Omissis)
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(Omissis)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Articulo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente considera este Juzgado prestar atención a lo establecido por El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III, señala:
“Que el mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.”
Asimismo Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que:
“(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”
Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:
“(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
Entonces, conforme a las doctrinas antes señaladas y el criterio jurisprudencial descrito, concluye esta Juzgadora que la actora ha decidido adjuntar al libelo de la demanda, copia del documento privado que fuere suscrito según su decir entre su representada y el ciudadano Jesus Isrrael Mendoza Blanco, el cual consideró que era el documento fundamental para sustentar su demanda, correspondiéndole a este Juzgado verificar en la sentencia de merito si dicho documento ciertamente es el fundamental y si cumple con los requisitos legales o no, no siendo ésta la oportunidad legal para ello, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa alegada por el apoderado de la codemandada. Y así se decide.
IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por TERCERIA, sigue la ciudadana EDA TULMIRA OCHOA CONSTANTE contra los ciudadanos JESUS ISRRAEL MENDOZA BLANCO E INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO, decide así:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se procederá conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana Indrani Yarabi Castillo Hidalgo, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Guatire a los ___________________________ Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA YARITZA GARCIA.
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FTS/EYG
Exp. N° 3835
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