REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 16 de marzo de 2015, presentado la abogada VIMAR SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.386, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.743.211, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que su representado en fecha 13 de agosto de 1981, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, con la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.560.992, quedando anotado bajo el Acta de Matrimonio Nro. 33, copia certificada consignada marcada con la letra “B”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle cuatro (4) Terrinca al lado de los bucares, casa S/N, Zona Industrial Terrinca, Galpón TEGAVEN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto.
Que se encuentran separados de hecho desde el 16 de octubre de 2002, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida marital y establecieron domicilios distintos.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos. Igualmente, se libró exhorto, oficio y boleta de citación, por cuanto la referida ciudadana reside en el Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 26 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial del solicitante, quien consignó copias simples para su certificación y requirió se le designara correo especial a los fines de la entrega del exhorto en el Tribunal correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como correo especial a la apoderada judicial del solicitante, para retirara el exhorto y gestionara la citación de la cónyuge de su representado. En esa misma fecha, se certificaron las copias.
El 17 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien consignó las resultas de citación, y requirió se librara boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de citación cumplida, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; así como, se ordenó notificar a la Fiscal 13a del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 1º de julio de 2015, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien requirió se abriera la articulación probatoria.
En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando abrir lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr una vez las partes involucradas en la presente solicitud se dieran por notificadas de dicho auto.
En fecha 16 de julio de 2015, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial del solicitante, quien requirió se librara exhorto a los fines de la notificación de la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, y se le designara correo especial para la entrega de dicho exhorto.
El 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la notificación ordenada, y se designó correo especial a la apoderada judicial del solicitante.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial del solicitante, quien consignó las resultas de notificación cumplida, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 02 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 09 del presente mes y año; se libró oficio a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara la última residencia de la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó como prueba documental carta de residencia del ciudadano CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2015.
El 16 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal declaró desierto del acto de testigo del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. En esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano IRENO ENRIQUE BRACHO. Igualmente, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos y se prorrogue el lapso probatorio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015.
El 20 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal declaró desierto del acto de testigo del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. En esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano IRENO ENRIQUE BRACHO.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 33, de fecha 13 de agosto de 1981, expedida por la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
2. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente al solicitante en Un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ contra la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.743.211, contra la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO AGANÍEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.560.992.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ



FTS/MG/fm.-
EXP: 4302-15.-

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ, contra la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO AGANÍEZ, en el Expediente Nro. 4302-15. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los____________________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ


EGR/fm.-
Exp. Nº 4302-15.-