REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadano ARELYS DEL CARMEN SERENO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-13.739.470, debidamente asistida por el abogado JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)


NÚMERO: 15-S-136.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 28 de septiembre de 2015 (ver f.4), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1, f.2 y f.3), presentado por el ciudadano ARELYS DEL CARMEN SERENO LUCENA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-13.739.470, respecto a (…) una parcela de terreno de mi legítima propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 10 de Agosto de 2015, inscrito bajo el No.-2015.1512, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.-235.13.8.1.15190 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; ubicado en el Barrio La Guairita, Jurisdicción del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de la ciudad de Guarenas, No.- Catastral 15-17-01-U01-005-017-013-000-000-000; de una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (81,50 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de Once Metros con veinte centímetros (11,20 mts2) con una casa que es o fue de RITA CASTILLO; SUR: En una línea recta de once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 mts2), con casa que es o fue de ANTONIO CAMPOS; ESTE: En una línea recta de siete metros con noventa y un centímetros (7,91 mts), con camino público que es su frente; y; OESTE: en una línea recta de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts), con casa que es o fue de JUAN RODRIGUEZ. En el terreno antes señalado, he construido a mis solas y únicas expensas, y con dinero de mi peculio personal; unas bienhechurías, constituidas por una edificación de tres (3) niveles o plantas, con las siguientes características: PLANTA BAJA: esta fabricada con paredes de bloques de arcilla, frisadas y pintadas, techo de tablones de loza-acero, piso de cerámica, puertas de hierro y ventanas del mismo material, con escalera de concreto con cerámica, que da acceso, al Primer Nivel y está constituida por tres (3) habitaciones, una con puertas y closet; y dos (02) sin puertas, Una (01) sala , Un (1) comedor, Una (01) cocina, Un (1) baño con todas sus griferías, poseta, ducha y lavamanos, revestimiento con cerámica en piso y paredes, y un lavandero con piso de cerámica: PRIMER PISO: está fabricada con paredes de bloques de arcilla, frisados y pintados, techo de tablones y loza-acero, piso de cerámica, puerta de hierro y ventanas del mismo material, con una (1) escalera de concreto con cerámica que da acceso al segundo nivel, esta constituida por dos (2) habitaciones, con piso de porcelanato, y sus respectivas puertas de madera, Una (1) sala grande sin cerámica, Un (1) comedor, Una (1) cocina sin gabinetes, un (1) baño con todas sus griferías, peseta, ducha y lavamanos, con puertas plegables y revestimiento con cerámica en piso y paredes, y un lavandero con piso de cerámica. SEGUNDO NIVEL: en este nivel solo se encuentra una placa una superficie de 11,48 metros X 7,91 Mts., con techo solamente, posee los servicios de electricidad, aguas blancas por tubería, empotramiento a red oficial de cloacas. El valor de esta construcción asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) equivalente a (5.333,33 U.T) cantidad esta que he invertido con dinero de mi propio peculio, pagados en materiales y mano de obra, y nada debo por dichos conceptos ni por ningún otro (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (ver f. 5).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015 (ver f. 6), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SERENO LUCENA, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 7 al 17).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 3), ciudadanos MANUEL ANTONIO CAMPO CASTRO, CARMEN ZULAY TORO MUÑOZ y JACKSON NOEL VALERA MONTILLA, para el día 04 de noviembre de 2015, a las 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los dos (2) últimos de los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, se aprecia: a). Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda del inmueble; b). Ficha Catastral; y, c). Croquis de ubicación y área topográfica elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza. Con relación a las mencionadas documentales, cuyos datos da por reproducido el Tribunal por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 04 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ZULAY TORO MUÑOZ y JACKSON NOEL VALERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-14.452.304 y V.- 12.826.852, declarando DESIERTO en la deposición del testigo de nombre MANUEL ANTONIO CAMPO CASTRO, extranjero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E.-81.238.362, por no haber asistido al acto. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante no pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurias fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SERENO LUCENA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número Nº V-13.739.470, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-136.
TITULO SUPLETORIO