REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadano CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-2.967.268, debidamente asistida por el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.974.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-103.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 30 de julio de 2015 (ver f.4), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1, f.2 y f.3), presentado por la ciudadana CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-2.967.268, respecto a (…) un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, que adquirí luego de habitar en la misma durante muchos años en calidad de arrendataria, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Número 34, Tomo 07, Protocolo 1º, en fecha 15/08/2007, (Acompaño Copia Certificada del Documento de Propiedad, marcado como “Anexo A”). Signada con el Número Catastral 02-01-02-02-28-00. Ubicada en la Urbanización “EL CEMENTERIO”, entre las calles Padre Sojo y Padre Istúriz, Parroquia Guatire , Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terreno que es ó fue Municipal, en una extensión de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros (31,40 mts); SUR: Calle Padre Istúriz en medio y Terreno que es ó fue Municipal, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50 mts); ESTE: Con casa de dueños desconocidos, en una extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,75 mts); y OESTE: Con Calle Padre Sojo, en una extensión de Dieciséis Metros con Setenta y Cinco centímetros (16,75 mts). En el Documento de Propiedad, se especificaron los datos de registro de dos (2) documentos: PRIMERO: El Documento referido a la Propiedad de la Parcela de Terreno del Propietario anterior, registrado bajo el Nº 40, Folio 77 Vto., Tomo Único, Protocolo 1º, en fecha 26/05/1971, (Acompaño Copia Simple del Documento de Propiedad del Propietario anterior, marcado como “Anexo B”), y SEGUNDO: El Documento referido al Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías del Propietario anterior, construidas en la parcela de terreno, registrado bajo el Nº 28, Folio 68 Vto., Tomo 2, Protocolo 1º, en fecha 18/05/1979, (Acompaño Copia Simple del Titulo Supletorio del Propietario anterior, marcado como “Anexo C”). En la referida parcela cuyas medidas supra mencionadas arrojan que posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (457,37 M2), según consta en la Ficha Catastral del inmueble y en el croquis para Título Supletorio expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (Acompaño Copia Original de la Ficha Catastral y Croquis expedido por la Alcaldía de Municipio Autónomo Zamora, marcada como “Anexo D”), construí la REMODELACIÓN y AMPLIACIÓN de las bienhechurías existentes, antes y después de su adquisición, que me pertenecen por haberlas construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, productos de mis ahorros personales, dichas bienhechurías quedaron constituidas por dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: En una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (230,54 M2) aproximadamente, más un área de estacionamiento de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (149 m2) aproximadamente, un muro de contención y tres (3) Locales Comerciales que denomine Mini Centro Comercial “JULIET”, cada local con entrada independiente y el área de estacionamiento al frente, que vistos desde el lindero OESTE, es decir, frente a la Calle Padre Sojo, se identifican alfabéticamente de izquierda a derecha como: Local “A”: Tiene una superficie de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 m2) aproximadamente, siendo su distribución como sigue: Una Puerta Santamaría con pasadores interno y externamente cerradura de 2 candados anti-cizalla, Un (1) Salón principal, Un (1) baño , Techo de Platabanda y de Zinc, Piso de Cemento y Dos (2) puestos de Estacionamiento al frente, EL LOCAL “B”: Tiene una superficie de construcción de CIENTO VEINTITRS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (123,98 m2) aproximadamente, siendo su distribución como sigue: Dos (2) puertas Santamaría una de ella con reja, cerradura de candado anti-cizalla, Techo de Platabanda, Un (1) Baño y Tres (3) Puestos de Estacionamiento al frente; y EL LOCAL “C”: Tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (45,11 m2) aproximadamente, siendo su distribución como sigue: Dos Puerta Batiente con pasadores interno y externamente cerradura de 2 candados anti-cizalla, Un (1) baño, Techo de Platabanda y de Zinc, Piso de Cemento y Dos (2) Puesto de Estacionamiento al frente. PLANTA ALTA: Sobre el Local “B” una Casa de Habitación en una Superficie de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (157, 36 m2) aproximadamente, más un área de patio de SESENTA Y TRES METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (63,44 m2) aproximadamente, con entrada independiente, distribuida de la siguiente manera: Un (1) Patio, Un (1) Porche enrejado; Una (1) Sala-Recibo-Comedor con Puertas de madera, Ventana y Reja de Metal; Una (1) Cocina empotrada en mampostería y recubierta de cerámica, con puerta de acceso al lavandero: Un (1) Lavandero con Techo de Zinc; Un (1) Baño General; Un (1) Pasillo Interno a las habitaciones; Cuatro (4) Habitaciones con las comodidades siguientes: Una (1) Habitación con Baño, Vestier, Terraza, Ventana y Reja de Metal; Una (1)Habitación con Closet; Terraza, Ventana y Reja de Metal y Dos (2) Habitaciones con Closet, Ventanas y Rejas de Metal, Tiene todas las Puertas y Closet de Madera y Piso de Granito, Los Baños revestidos en cerámica, Techo de Platabanda, y posee un (1) tanque en la Platabanda, y posee un (1) tanque de la Platabanda. Toda la citada infraestructura tiene las siguientes características estructurales: Muro de Contención de concreto, columnas de concreto , paredes frisadas tanto interiormente como exteriormente, Platabanda y techo de zinc, está dotada de los servicios de luz eléctrica,, red de agua potable y aguas negras. El precio de las citada remodelación y ampliación de las bienhechurías es de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), incluyendo costo de mano de obra y materiales de construcción (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (ver f. 5).

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 (ver f. 6), la ciudadana CARMEN REYES, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado HENRY OSCAR PEREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.974, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 7 al 27).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en la diligencia (ver f. 6), ciudadanos EMIR JOSÉ LANZA BERNAL, JOSÉ BENANCIO LÓPEZ y HENRY PIRE GUDIÑO, para el día 11 de noviembre de 2015, a las 09, 10 y 11 a.m., correlativamente.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015 (ver f. 29), la ciudadana CARMEN REYES, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado HENRY OSCAR PEREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.974, consignó copia de la cédula ciudadana AMERICA NAKARI PEÑA RIVAS, a fin de que se sustituyera al ciudadano JOSE BENANCIO LÓPEZ, promovido como testigo en la presente solicitud, en virtud de su fallecimiento.

El día 11 de noviembre de 2015, a las 9, 10 y 11 a.m., los ciudadanos AMERICA NAKARI PEÑA RIVAS, EMIR JOSÉ LANZA BERNAL y HENRY PIRE GUDIÑO, realizaron sus deposiciones en la fecha y orden señalados en el auto de fecha 6 de octubre de 2015.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, se aprecian las siguientes documentales: a).- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble; b).- Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; y, c).- Croquis para Titulo Supletorio realizado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora. Los datos contenidos en dichos documentos los da por reproducido el Tribunal, y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos AMERICA NAKARI PEÑA RIVAS, EMIR JOSE LANZA BERNAL y CARMEN HENRY PIRE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-2.967.268, V.- 6.331.476 y 6.143.717. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Respecto a los planos consignados por la parte solicitante relacionados con la construcción de la planta de uso comercial y residencial, este Tribunal los desestima por cuanto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (principio de alteridad de la prueba), y además carecen de autenticidad. ASI SE DECLARA

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número Nº V-2.967.268, RESPECTO A LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-103.
Título Supletorio.