REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.928, actuando en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A,.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-142.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 01 de octubre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.928, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A,., respecto a (…) desde el año 2009, mi representada ha construido con dinero de su propio peculio Bienhechurías, en una parcela de terreno de propiedad y posesión de mi representada la ya mencionada MANUFACTURAS JAYDAN C.A,. ubicada en la urbanización Santa Cruz, Ciudad Industrial Guarenas, Municipio Guarenas Distrito Plaza Parcela señalada con el Número Dos (2) de la Manzana Número Dieciséis (16) del Estado Miranda, con una superficie de terreno de tres mil ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (3.089,64 M2), terreno de su propiedad que consta según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16, Protocolo Primero del segundo trimestre de 2.009 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y seis metros con veintiún centímetros (56,21 mts) con la Avenida Maturín y la Calle El Canal; SUR: En cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 mts), con la Parcela No 7, ESTE: En ochenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (86,45 mts) con canal de drenaje y, OESTE: En sesenta y cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (64,89 mts) con la Parcela No. 1, Cédula Catacastral Nº 01-20-16-02 ...las bienhechurías a las cuales me refiero en el particular segundo de este documento, constan de lo siguiente: Cuatro mil metros de construcción en dos niveles distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Cuatro (4) Baños, Dos (2) Baños con Duchas y Un (1) Cuarto de Duchas Adicionales. Mezzanina, Cuatro (4) Baños y Dos (2) Cuartos para Ducharse adicionales; Parte Externa Inferior: DOS (2) Baños y Un (1) Cuarto de Ducha Adicional, Una (1) Fosa para instalación de montacargas (al frente), Una (1) Escalera de Emergencia de Caracol. Accesos: Un (1) Portón de Acceso Principal de aproximadamente siete (7) metros de largo por tres (3) metros de ancho, tres (3) portones de acceso al nivel inferior y descarga de contenedores: frente seis (6) metros por cuatro metros con catorce centímetros aproximados (4,14), lateral: seis (6) metros por tres metros ochenta centímetros aproximados (3,80) y posterior: cuatro metros con cincuenta centímetros aproximados (4,50). USO: Comercial Nº de pisos: Dos (2) totalmente terminados… invertido en dicha construcción la cantidad aproximada de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), con dinero de su propio peculio, producto de sus beneficios comerciales y que nada debe por ningún concepto (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015 (ver f. 4), la abogada CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, ya antes identificada, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 64).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en la diligencia (ver f. 4), ciudadanos JOSE HUAN PATIÑO LOJO, NELLY COROMOTO PEINADO GONZALEZ y JOSE OTERO OUTEIRAL, para el día 09 de noviembre de 2015, a las 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 (ver f. 66), la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, ya antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, requiere nueva fecha para la deposición de los testigos, para lo cual jura la urgencia del caso.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (ver f. 67), este Tribunal niega lo solicitado por el peticionado, toda vez que no presentó prueba alguna que acreditase las circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor que justificasen la concesión de una nueva fecha.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Copia del documento poder otorgado por MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Daniel Fernández González, a los abogados CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO (ver f. 6 al 9); copia del documento de compra-venta e hipoteca convencional de primer grado realizado entre Inversiones Gavea, C.A., y Manufacturas Jaydan, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009 (ver f. 10 al 18); copia del documento de liberación de hipoteca autenticado por la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 17 de noviembre de 2009 (ver f. 19 al 22); copia del documento constitutivo contentivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Manufacturas Jaydan C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (ver f. 23 al 34). En cuanto a la referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Cédula catastral (ver f. 35) signada con los números y letras 15-17-01-U01-008-020-016-002-000-000, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza. Respecto de la mencionada planilla, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ella y por tratarse ésta de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De dicha planilla se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Legajo de planos (plantas, estructuras y cerchas) los cuales carecen de todo valor, ya que si bien aparece en cada uno de éstos el sello húmedo en tinta negra de la División de Catastro Municipal del la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, carecen certificación, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA.

CUARTO: Con relación al examen pericial (avalúo) respecto al valor de las bienhechurías construidas, considera quien suscribe -sin pretender con ello determinar su posible validez toda vez que el mismo fue realizado por un perito contratado por el propio solicitante- que tal informe no aporta datos pertinentes para demostrar aspectos que guardan relación con la instrucción del presente justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio, ya que este procedimiento busca –luego de verificar los requisitos de viabilidad para su postulación- la declaración de unos testigos sobre determinados particulares, sin prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio. ASI DE DECLARA.


QUINTO: En fecha 09 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JOSE JUAN PATIÑO LOJO, NELLY COROMOTO PEINADO GONZALEZ y JOSE OTERO OUTEIRAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.957.999, V.- 11.025.443 y E-1.061.423. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontada la planilla o ficha catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que dicha parcela pertenece al solicitante, sociedad mercantil Manufacturas Jaydan, C.A. ASI DE DECLARA.


Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS JAYDAN C.A., RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-142.