REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: Ciudadanos LUISA ESPERANZA BERMUDEZ ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.075.974 y V-3.821.171, respectivamente, este último actuando en beneficio de su propio interés y en su condición de abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.353.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)


NÚMERO: 15-S-150.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 13 de octubre de 2015 (ver f.5), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 al 4), presentado por los ciudadanos LUISA ESPERANZA BERMUDEZ ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.075.974 y V-3.821.171, respectivamente, este último actuando en beneficio de su propio interés y en su condición de abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.353, respecto a (…)Somos poseedores de unas bienhechurías construidas sobre un terreno e inmueble propiedad de LUISA ESPERANZA BERMUDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.075.974, ubicada en la Calle Miranda Nro.16 Planta Baja, Quinta Zoila Sector Pueblo Arriba Guarenas Estado Miranda, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, Guarenas del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 1988, en cual quedo inscrito bajo el numero 27, folios del 167 al 170, Protocolo Primero, Tomo Segundo 2º, Segundo Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, cuyas medidas y linderos son: Norte: Solar Herederos de Gregoria Cabrera de González, Sur: Casa que fue de herederos de Manuela de Pereira hoy de Rosario Isturiz, Poniente: Que da su frente con la Calle Miranda en medio y casa que es, o fue de Antonio José Vera Guerra, hoy de Rómulo Salas y Naciente: Quebrada o zanja por donde corren aguas de lluvia hacia la llanada. Ahora bien, las bienhechurías que hoy declaramos poseer, y que se encuentran construida sobre el terreno e inmueble propiedad de la ciudadana Luisa Esperanza Bermúdez de Rojas antes identificada, la primera de ellas se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte. Sur: Con Fachada Sur. Este: Con fachada Este. Oeste: Con Fachada Oeste, y posee las siguientes características: Una (1) escalera principal de hierro y pasamanos, de acceso independiente con una reja protectora de entrada en hierro, Una (1) Puerta principal en madera de caoba labrada con su reja protectora, Una (1) Sala recibo y estar amplio con tres 3 ventanales corredizos y rejas protectoras con aire acondicionado tipo split, una escalera interna para accesar a la terraza con base de hierro y pasamano de metal y escalones de madera pulidos Un (1) Comedor ceibo para 6 sillas, Una (1) Cocina empotrada en cerámica y entre paños y puertas en madera y cristal con ventana corrediza rectangular y su reja protectora, pasillo interno de acceso a las habitaciones con tres 3 ventanas corredizas y sus rejas todo el piso hasta aquí en cerámica importada de 40 por 40. Un (1) baño auxiliar con puerta plegable decorada y ventana tipo naiguata y reja con ducha y dos 2 puertas corredizas de vidrio, con cerámica en piso y baldosas en las paredes hasta el techo, con todos sus servicios. Un (1) lavadero con ventana interna tipo naiguata con instalación del termotrónic y mini planta potable de ozono, y otra ventana de metal para área de uso desván puerta plegable, con todos sus servicios. Dos (2) habitaciones auxiliares con sus puertas de madera entamboradas y ventanas internas con sus aires acondicionados tipo split y closets de madera, Una (1) habitación Principal con puerta de madera y ventana corrediza y reja con aire acondicionado de pared, un vestier y ventana tipo naiguata, y reja con closet de madera, un 1 baño privado con puerta plegable y ventana corrediza y reja con ducha y dos 2 puertas corredizas de vidrio, con cerámica en piso y baldosas en las paredes hasta el techo, con todos sus servicios, esta planta se encuentra construida en un área de Ciento nueve con cuarenta y tres metros cuadrados (109,43 Mts2), de ancho tiene cuarenta y tres con cincuenta metros (43,50 Mts2) y de largo posee sesenta y cinco con noventa y tres metros (65,93 Mts2). Dicha bienhechurías se encuentra construida en Bloques de arcilla de 15 externos y en bloques de 10 internos. El Techo de esta construcción, está dividido en sesenta y dos con setenta metros (62,70 mts2) con placa de premex completamente frisado y sesenta y cuatro con ochenta y ocho metros (64,88 Mts2) con placa de materia termo-losa de Isotex completamente frisado, once (11) ventanas externas enrejadas y panorámicas en vidrio y marco de metal dorado, todo el área del piso es con cerámica de primera. Además cuenta con una escalera interna para ascender a la terraza con pasamanos en metal y base de madera, Una (1) puerta de hierro tamborada doble de acceso con marco de metal paredes debidamente frisadas y `pintadas. La Terraza tiene una extensión de sesenta y dos con setenta metros (62,70 mts2) la cual se encuentra cercada con bloques frisados y pintados a una altura de un metro con cincuenta (1,50 Mts) con techo en dos aguas de cinduteja color original con canaleta a cada lado y marquetería de hierro y enrejado en metal liso, Un (1) baño de visita con piso de cerámica y baldosas en las paredes hasta el techo con todos sus servicios y puerta plegable, una (1) habitación de depósito con instalación de una bomba de agua de caballo y medio de fuerza, un tanque adicional de agua de aprox. 1000 lts. y un compresor de aire acondicionado para Split de 24.ooo BTU con una puerta plegable, Dos (2) jardineras y una (1) Parrillera con su campana correspondiente todo esto revestido con adobos de color rojizo, el piso se encuentra revestido de cerámica de primera de 40 por 40ctm. Posteriormente le sigue un solárium con un área de SESENTA Y CUATRO CON OCHENTAN Y OCHO METROS CUADRADOS (64,88 Mts2), sobre placa de materia termo-losa de Isotex completamente frisado, y piso propio con instalación general de tuberías de luz de 110w y 220w y de aguas blancas y servidas con techo de m-panel y placa liviana frisado e impermeabilizado con su canaleta para agua pluvial. La segunda de las bienhechurías (apartamento) fue construida en el área del solárium con un área SESENTA Y CUATRO CON OCHENTAN Y OCHO METROS CUADRADOS (64,88 Mts2)”, sobre placa de materia termo-losa de Isotex, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Fachada Norte. Sur: Con fachada Sur, Este: Con fachada Este, Oeste: Con Terraza y la misma posee las siguientes características: “Una (1) sala-comedor con marco de ventana, Una (1) cocina tipo kitchenette, con marco de ventana, Un (1) lavadero, Un (1) baño auxiliar, Dos (2) habitaciones auxiliares con sus marcos de ventana y una (1) Habitación Principal con su marco de ventana y su baño privado con su marco de ventana, la misma cuenta también con vestiere. Dicha bienhechuría (apartamento) se encuentra en obra gris, y posee un área total de construcción de SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (64,88 Mts2)”. En dichas bienhechurías hemos invertido la cantidad de CUATRO MILLONES de BOLIVARES (4.000.000 Bs) desde el año 1988, fecha en la cual comenzamos su construcción, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (ver f. 6).

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (ver f. 7), el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI, ya antes identificado, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 8 al 19).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 3 y 4), ciudadanos YOSMAR TEODOMIRO JAIMES MEJIAS, ROSELIN MORAN RAMIREZ y GINDDY MONASTERIO BENAVIDES, para el día 23 de noviembre de 2015, a las 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, como lo son: a). Documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno debidamente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1988; b). Planilla Nº 038372, correspondiente al Comprobante de Liquidación de Ingresos Nro. 15-058132, emitida por Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 6 de noviembre de 2015 (ver sello húmedo en tinta negra); c).- Cédula Catastral signada con los números y letras 15-17-01-U01-002-001-026-016-000-000, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza; d). Constancia de Habitabilidad emitida por la dirección de Ingeniería del Municipio Ambrosio Plaza en fecha 11 de noviembre de 2015; y, e). Planos certificados por la Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza (ver firma ilegible del Director de Ingeniería Municipal y Obras Ing. LUIS G. LÓPEZ GONZÁLEZ). Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De los referidos documentos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; el uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; la propiedad del terreno; el pago de los Tributos Municipales; y, la debida autorización de las construcciones por parte del Municipio. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 23 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos YOSMAR TEODOMIRO JAIMES MEJIAS, ROSELIN MORAN RAMIREZ y GINDDY MONASTERIO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-16.033.550, V.-13.086.591 y V.- 10.690.182. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados la planilla o ficha catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que la misma pertenece a los solicitantes, ciudadanos LUISA ESPERANZA BERMUDEZ ROJAS y LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI y LUISA BERMUDEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números Nº V-3.821.171 y V-4.075.974, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los once (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


Abg. NEICY YOSMELIA PÉRE GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


Solicitud Nº 15-S-150.
TITULO SUPLETORIO