REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAKADA APONTE y JUDITH TERESA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.556.025 y V-5.965.050, debidamente asistidos por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.596.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-147.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 07 de octubre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1), presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAKADA APONTE y JUDITH TERESA APONTE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números Nº V-18.556.025 y V-5.965.050, respecto a (…) En terreno de nuestra propiedad adquirido a través de contrato de compraventa al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, estado Miranda en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) inserto bajo el Nº 15, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria el cual anexo marcado “A” situado en la urbanización “Oropeza Castillo”, Zona 1, sector El Trébol, Calle Principal, casa S/Nº, Guarenas, hemos llevado a cabo unas bienhechurías en una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (117,68 Mts2). Dicha construcción posee dos niveles o plantas, denominadas: Planta Baja y Planta Alta que están sobre la parcela de terreno y están compuestas por los siguientes ambientes: NIVEL PLANTA BAJA: Sala-Cocina-Comedor, dos (2) baños, una (1) habitación; PLANTA ALTA: a) Ambiente tipo estudio que incluye dormitorio, cocina y un baño b) Sala-comedor-cocina, dos (2) dormitorios y dos (2) baños, el garaje con un (1) puesto de estacionamiento constituye la entrada a los tres (3) ambientes. Posee además una escalera de concreto armado para subir y bajar las dos (2) plantas. También posee todos los servicios de electricidad, agua potable por tuberías y servicio de aguas servidas. Los linderos del terreno son: NORTE: con vivienda Nº 04 (11,05 mts); SUR: Con vivienda Nº 02 (11,05 mts); ESTE: Con calle Principal de la Urbanización que es su frente (10,05 mts) y OESTE: con casa Nº 03 (10,65 mts). En la mencionada construcción, incluyendo la mano de obra, materiales y otros gastos, hemos invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000) (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (ver f. 4), la ciudadana JUDITH TERESA APONTE, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.596, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 17).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos LORENZO SEVERO ROMUALDO ACOSTA RODRIGUEZ, CARMEN MARTINA NUÑEZ DE CASTRO y ZULAY COROMOTO MUJICA MIEZ, para el día 24 de noviembre de 2015, a la 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, específicamente: a). Documento de compra venta de la parcela de terreno sobre el cual están las bienhechurías debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2012, y luego registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2013; b). Cédula Catastral signada con los números y letras 15-17-01-U01-027-026-000-000-000, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; y, c). Planos de construcción de planta y sótano certificado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ambrosio Plaza. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De los referidos documentos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; el uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, la propiedad de la parcela de terreno. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: En fecha 24 de noviembre de 2015, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano LORENZO SEVERO ROMUALDO ACOSTA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número V.- 3.178.616, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas CARMEN MARTINA NUÑEZ DE CASTRO y ZULAY COROMOTO MUJICA MIEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.014.872 y V.- 4.884.705. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados la planilla o ficha catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que la misma pertenece a los solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO NAKADA APONTE y JUDITH TERESA APONTE. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAKADA APONTE y JUDITH TERESA APONTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.556.025 y V-5.965.050, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
Solicitud Nº 15-S-147.
TITULO SUPLETORIO