REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-11.680.088, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-5.873.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-123.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 16 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1), presentado por el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-11.680.088, con relación a unas bienhechurías construidas sobre (…) un terreno que he venido ocupando pacíficamente propiedad del INTI, ubicado en EL BARRIO ZUMBA, VEREDA 4, CASA Nº3, COLINA FELIZ 2,(NIVEL PRIMER PISO) Guarenas Edo. Miranda…con una superficie total d CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (43,19mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: En una línea quebrada formada por dos Segmentos. 1) de setenta y ocho centímetros (0,78cmts.), 2) de nueve metros con cuarenta y tres centímetros (9,43Mts2) con Escalera Nº 4 (que es su frente); SUR: En una línea de diez metros con dieciocho centímetros (10,18mts), con casa que es o fue del ciudadano Rafael Vargas, ESTE: En una línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3,60mts), con casa que es o fue de los ciudadanos Dalia Aponte y Alcides Guerrero y OESTE: En una línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3,60mts) con caminería pública. He construido una bienhechuría constituida por una casa de dos planta con una superficie total de construcción de: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (163,48mts2), con las siguientes características: PLANTA BAJA: Consta de una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (125,97mts2), distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) cocina, Una (01) Sala, Un (01) Pasillo, Un (01) Patio. PISO UNO 1: Consta de una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECIMETROS CUADRADOS (37,51mts2), distribuida de la siguiente manera: Una (01) Habitación, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Porche; Construida totalmente de paredes de bloques, piso cemento, techo de zinc y platabanda. …que en dicha construcción he invertido la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00), por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de nuestro propio peculio…que en dicha bienhechuría tengo Veinte (20) años viviendo… finalmente solicito que se declare a mi favor, Titulo supletorio que asegure la propiedad de las bienhechurías…”. En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (ver f. 4), el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, ya antes identificado, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.188, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 13).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos WINDER ALBERTO SUCRE APONTE, ADOLFO GARCIA CARDENAS y MARIA AMERICA CHOURIO TORRES, para el día 21 de octubre de 2015, a la 01, 02 y 03 p.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, se aprecia lo siguiente: a) Comunicación emitida por la Unidad de Castrato Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, dirigida a la Sindicatura Municipal del mismo Municipio, en donde se indica que el terreno es propiedad del I.N.T.I, y que se pudo constatar que el área de construcción es de 43,19 Mts2, y corresponde al Nivel Primer Piso; b) Croquis de ubicación y área topográfica emitido por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza; c) Croquis de ubicación y área topográfica emitido por la Dirección Municipal del Municipio Ambrosio Plaza; d) Croquis a mano alzada del área de construcción del Piso Uno; y, e) Croquis a mano alzada del área de construcción del Nivel Planta Baja. Los contenidos en estos documentos los da por reproducido el Tribunal, y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos WINDER ALBERTO SUCRE APONTE, ADOLFO GARCIA CARDENAS y MARIA AMERICA CHOURIO TORRES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.611.243, E.-81.997.647 y V.- 11.946.760. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.


Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante no pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de la parcela de terreno que afirma ocupar por veinte (20) años, lo cual haría inviable su petición; sino que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de una parcela terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual no se requiere autorización de dicho organismo, tal y como se desprende del artículo 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, confrontados los diferentes documentos emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza con los datos señalados en el escrito de solicitud, se aprecian algunas incorrecciones con respecto a la ubicación y área topográfica del terreno, ya que se elaboraron dos (2) croquis (ver f. 10 y 11) para titulo supletorio con marcadas diferencias, ya que en uno de ellos aparece el lindero “Sur” con línea de diez metros con dieciocho centímetros (10.18mts), con casa que es o fue del ciudadano Rafael Vargas (subrayado del Tribunal), y en otro aparece él mismo lindero “Sur” con línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3.60mts), con casa que es o fue del ciudadano Rafael Vargas (subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, a juicio de quien suscribe, al no existir la debida coherencia entre los datos topográficos suministrados por el solicitante con los descritos en el croquis digitalizado o a mano alzada realizado por la Oficina Municipal de Catastro, resulta imposible determinar con exactitud el área topográfica del terreno sobre la cual se construyeron la bienhechurías; de allí que sea improcedente la petición del título supletorio. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, siendo que es improcedente la petición del título supletorio, por las razones antes expuestas, es innecesaria la valoración de las deposiciones de los testigos en relación a que si al conocen al solicitante, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y si dan fe sobre el monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-11.680.088, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-123.
TITULO SUPLETORIO