REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



SOLICITANTE: Ciudadano ALEJANDRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-17.550.015, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-5.873.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)


NÚMERO: 15-S-125.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 16 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1), presentado por el ciudadano ALEJANDRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-17.550.015, respecto a (…) sobre un terreno propiedad del MUNICIPIO, ubicado en la Urbanización Las Clavellinas, Barrio Nuevo, Callejón La Pradera, Calle José Ángel Lamas, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, con una superficie total del terreno de: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (117,19 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con Torrentera; SUR: En una línea recta de siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts), con una casa que es o fue de Evalina Puerta; ESTE: En una línea recta de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), con casa que es o fue de Evalina Puerta Y OESTE: En una línea formada de 2 segmentos: 1) de seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts), 2) de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.), con una casa que es o fue de Fábian Romero. He construido una bienhechuría constituida por una casa de una planta con una superficie total de construcción de: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS (37,56 mts2), con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de placa y está distribuida de la siguiente manera: Un (01) cuarto y una (01) sala. A fin de obtener un Titulo Supletorio Suficiente de propiedad a mi favor sobre la referida bienhechuría, esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 (ver f. 4), el ciudadano ALEJANDRO PERNIA MOLINA, ya antes identificado, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.188, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 14).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos AGUEDA COROMOTO COLINA LUGO, DOMINGO MALDONADO RANGEL y RAMON GERARDO MARCILLO SANTANA, para el día 02 de noviembre de 2015, a la 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, específicamente el relacionado al croquis para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza, cuyos datos da por reproducido el Tribunal, y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 02 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos AGUEDA COROMOTO COLINA LUGO, DOMINGO MALDONADO RANGEL y RAMON GERARDO MARCILLO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.712.522, V.-13.712.833 y V.- 25.235.067. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.


Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante no pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de la parcela de terreno que afirma poseer desde el año 1995, lo cual haría inviable su petición, sino que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de una parcela terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual no se requiere autorización de dicho organismo, tal y como se desprende del artículo 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontado el croquis elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicha parcela pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurias fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano ALEJANDRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-17.550.015, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-125.
TITULO SUPLETORIO