REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadanos RAMON OBANDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero y viuda la ultima, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.372.542.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3455.

-I-
En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON OBANDO PEREZ, asistido por el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en Av. Los Canales de la Urb. Ciudad Balneario, Parcela N° 01, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 5 de noviembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos REYNALDO JOSE MOLINA y LUIS ARGENIS ALVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, el primero de estado civil soltero y el ultimo de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.338.011 y V-4.813.669, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad de los solicitantes.

2. Copia certificada ad efectum vivendi del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre del año 1988.

3. Copia certificada ad efectum vivendi del documento de extinción de hipoteca del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero del año 2013.

4. Croquis de la ubicación del terreno, constante de 2 folios.


5. Croquis de distribución de la bienhechuría, constante de 2 folios.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano RAMON OBANDO PEREZ, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 5 de noviembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano RAMON OBANDO PEREZ, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.