REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN MIREYA PALACIOS DE APONTE y ANDRES RAMON APONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.372.437 y N° V-3.139.096, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER JOSE HERNANDEZ RONDON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.696.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.894.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3466.
-I-
En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MIREYA PALACIOS DE APONTE y ANDRES RAMON APONTE, asistidos por el ciudadano ROGER JOSE HERNANDEZ RONDON, ambos anteriormente identificados, solicitando que se le declare a su favor y al de su conyugue UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EDUARDO JOSE APONTE PALACIOS, suficientemente identificado en autos, quien era su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 5 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 9 de noviembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas DAMELYS MARGARITA URBANO BERROTERAN y YENNIFER NAYALY SANCHEZ DE RANGEL, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero la primera y casada la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.071.810 y V-16.225.019, respectivamente, ambas en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañón a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios 2 y 3 de la solicitud.

2. Copia simple de loa cedula de identidad del De Cujus

3. Copia simple del Acta de Nacimiento del De Cujus

4. Copia simple del Acta de Defunción del De Cujus EDUARDO JOSE APONTE PALACIOS emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de octubre del año 2015.

5. Copia simple del certificado de Defunción.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes, ciudadanos CARMEN MIREYA PALACIOS DE APONTE y ANDRES RAMON APONTE, suficientemente identificado en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de noviembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos CARMEN MIREYA PALACIOS DE APONTE y ANDRES RAMON APONTE, todos suficientemente identificados en autos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus EDUARDO JOSE APONTE PALACIOS, también suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO