REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 2015-4940.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARITE II.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JESUS MARIA VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.100.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.







-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015, por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, contra el ciudadano JESUS MARIA VARGAS TOVAR, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.615,80), por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de junio del año 2013, hasta el mes de julio del año 2015, ambos inclusive. 2). Las Costas y Costos del presente juicio. 3). Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia y 4). Solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JESUS MARIA VARGAS TOVAR, antes identificado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 5 de octubre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó librar Compulsa de Citación al demandado.

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil, dejó constancia de haber consignado la compulsa de citación debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JESUS MARIA VARGAS TOVAR, asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos y consignó escrito de Contestación de la demanda donde alego lo siguiente: 1°) Negó que sea cierto que haya dejado de cumplir con su obligación como propietario del inmueble. 2°) Rechazó y contradijo que su defendido adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.615,80). 3°) Rechazó y contradijo que los recibos aportados no corresponden a su defendido. 4º) Que sea exonerado de las costas y costos del presente juicio. 5º) Que sea exonerado del pago de honorarios estimados en la demanda. 6º) Que sea clarificada por escrito su reputación como buen padre de familia.

En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JESUS MARIA VARGAS TOVAR, asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, mediante escrito promueve pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2015, mediante auto se admiten los medios probatorios allí indicados de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de pruebas donde ratifica los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito donde desconoce e impugno los medios probatorios presentado por el demandado.

En fecha 2 de noviembre de 2015, mediante auto se admitieron los escritos presentados por el actor.

En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto se cita a las partes al acto conciliatorio, conforme lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación a las partes debidamente cumplida.

En fecha 13 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Registro Inmobiliario de esta jurisdicción.

En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante auto se acuerda realizar en una nueva fecha para que se lleve el acto conciliatorio pautado debido a que el Tribunal se encontraba constituido fuera de la sede.

En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante acta se declara desierto el acto conciliatorio en virtud que la demandada se encontraba sin asistencia de su abogado.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del EDIFICIO EL CARITE II, contra el ciudadano JESUS MARIA TOVAR VARGAS, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas de Condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de junio del año 2013, hasta el mes de julio del año 2015, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.18.615,80), que se evidencian de los recibos de gastos de condominio anexo.

El ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y solicito: A) Sea exonerado de las costas y costos del presente juicio; B) Que sea exonerado del pago de los honorarios estimados en la presente demanda; C) Que sea clarificada por escrito su reputación como buen padre de familia.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…)

“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho y promovieron escritos de prueba.

Ahora bien, la actora consignó adjunto a su libelo de demanda y en el lapso probatorio lo siguiente:

-Marcado “A” copia certificada Efectum Vivendi, del Poder Especial conferido a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, este documento no fue impugnado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Copia certificada Efectum Vivendi, del Acta de Asamblea Ordinaria, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARITE II, este documento no fue impugnado, ni desconocido, por el demandado en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Copia certificada Efectum Vivendi, del Acta de Asamblea Ordinaria mediante la cual se autorizó entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, al cobro judicial de la deuda de condominio y para otorgar los respectivos poderes, este documento no fue impugnado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” copia simple del documento de Compra-Venta del Inmueble, propiedad del demandado, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” copia certificada Efectum Vivendi del documento Condominio del Conjunto Residencial El Carite II, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “D” Recibos de Condominio en originales que rielan a los folios 72 al 99, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al apartamento 9-2-18, piso Nº 13, del Edificio 2, o El Carite II, ubicado en la Av. Rotival, de la Urbanización Ciudad Balneario, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal, razón por la cual hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “E” copia simple del estado de cuenta del Inmueble objeto de la litis, este documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Aunado a ello la actora en lapso de promoción de pruebas consignó dos (2) escritos en los cuales ratifica los medios probatorios consignados en el libelo de la demanda, he impugna y desconoce en nombre de su representada todas las copias y documentales privadas consignadas por el demandado en el presente juicio, así como también promueve:

1) Histórico de pagos emanado de la Administradora Inversiones Admyser, C.A, correspondiente al apartamento propiedad de la parte demandada, distinguida con las siglas 9-2-18, que rielan a los folios 124 hasta el folio 127, este documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Por su parte dentro del lapso probatorio el ciudadano MAXIMO PEÑA, abogado asistente del demandado en su oportunidad legal promovió escrito de promoción de pruebas el cual consigno con lo siguiente:

-Marcado “A” en original Planilla de depósito bancario N° 63549413, de fecha 6 de noviembre del año 2012, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO, del Conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” en copia simple recibo de transferencia realizada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, en fecha 30 de noviembre del año 2012, a favor del CONDOMINIO, del Conjunto residencial CARITE II, serial de planilla Nº 021879, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, y la misma fue presentada en copia simple, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “C” en copia simple recibo de transferencia realizada al Banco Mercantil de fecha 26 de diciembre del año 2012, a favor del ESCRITORIO JURIDICO DR. HERRERA, con el Nº de recibo 2576555885, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2600, 00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, y la misma fue presentada en copia simple, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “D” en original Planilla de depósito bancario N° 74347272, de fecha 7 de febrero del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del Conjunto Residencial EL CARITE II, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.750,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “E” en original Planilla de depósito bancario N° 83391278, de fecha 8 de abril del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.


-Marcado “F” en original Planilla de depósito bancario N° 87863621, de fecha 14 de junio del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “G” en original Planilla de depósito bancario N° 87481278, de fecha 2 de julio del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “H” en original Planilla de depósito bancario N° 34199744, de fecha 10 de septiembre del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs.300,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “I” en original Planilla de depósito bancario N° 99560133, de fecha 28 de noviembre del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00)¸ en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “J” en original Planilla de depósito bancario N° 94144420, de fecha 5 de agosto del año 2013, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “K” en original Planilla de depósito bancario N° 94936588, de fecha 15 de abril del año 2014, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.342,12), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “L” en original Planilla de depósito bancario N° 37953932, de fecha 27 de abril del año 2015, de la entidad bancaria banco de Venezuela, a favor del CONDOMINIO del conjunto residencial EL CARITE II, por la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.764,59), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado en original de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil venezolano. Así se establece.

-Marcado “M”, en copia simple consulta de nota de debito, de la cuenta Nº 001032587881, de fecha 20 de octubre del año 2015, trasferencia de fondo por internet, a favor del condominio EL CARITE II cuenta Nº 01020193420009411975, banco de Venezuela S.A, por concepto de pago de condominio, número de Referencia 52300090634, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.505,45), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “N” copia simple Notificación electrónicas vía Gmail, realizadas a la administradora ADMYSER C.A, en fecha 2 de diciembre y año no visible, por la cantidad de TRESCIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “O” copia simple Notificación electrónicas vía Gmail, realizadas a la administradora ADMYSER C.A, en fecha 21 de enero año no visible, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00), en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “O” copia simple Notificación electrónicas vía Gmail, realizadas a la administradora ADMYSER C.A, en fecha 24 de enero año no visible, en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .

-Marcado “P”, en copia simple relación de pago entregados a la JUNTA DE CONDOMINIO, del edificio EL CARITE II, propietario JESUS MARIA VARGAS, APTO 09-18, cuotas de febrero a mayo de 2015 y abono de junio. en relación a esta prueba aun cuando el apoderado actor desconoce e impugna en el lapso probatorio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano JESUS MARIA TOVAR VARGAS, ampliamente identificado en el presente juicio demostró en autos por si o por medio de su abogado asistente, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código de Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Aun cuando el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, abogado asistente de la demandada, manifestó en el escrito de contestación de la demanda que no es cierto que su asistido haya dejado de cumplir su obligación al pago de las mensualidades correspondiente a los meses de junio 2013 hasta el mes de julio del 2015, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.18.615,80), de las pruebas apartadas a la litis no se evidencia que el demandado haya cancelado el total de la cantidad antes mencionada, por cuanto solamente pago la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 12.342,16), cantidad esta que se refleja en los depósitos y transferencias aportadas en el lapso de promoción de pruebas, razón esta que permite evidenciar que la cantidad que adeuda el demandado es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.273,64).

Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo el demandada por intermedio de su abogado asistente manifestó en beneficio de su defendido que los recibos de condominio que rielan a los folios 72 al 99 del expediente fueron cancelados en su oportunidad, por lo que se puede evidenciar en los comprobantes de pagos efectuados con depósitos o transferencias electrónicas en la cuenta Bancaria indicada en cada uno de ellos los cuales acompaño a las pruebas.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que el accionante demostró la existencia autentica de la insolvencia de una parte de la deuda por concepto de cuotas de condominio existente del ciudadano JESUS MARIA TOVAR VARGAS, en su carácter de propietario del inmueble identificado Ut Supra a la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.

En consecuencia, verificándose a través de los medios probatorios consignados por la parte demandada como lo fueron las planillas de depósitos y transferencia que riela a los folios 111 hasta el folio 116 del presente expediente donde se refleja el pago de cierta cantidad de la deuda. De igual manera se refleja en el histórico del inmueble, consignado por la actora en su oportunidad que rielan a los folios 124 hasta el folio 127, donde se detalla los abonos realizados por la demandada y el restante de la deuda, no existiendo más elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda, correspondientes al mes junio del año 2013 hasta el mes de julio del 2015, razón por la cual la misma debe ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra el ciudadano JESUS MARIA TOVAR VARGAS, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se condena al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.273,64). Cantidad restante correspondientes al mes de junio del año 2013 hasta el mes de julio del 2015.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE.


Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los diecisiete(17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NANCY SOJO B.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.