REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA LIZARAZO y ANA TERESA LIZARAZO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.783.190 y V-.25.998.515 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.317.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.623.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3443.

-I-
En fecha 21 de octubre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas VERONICA LIZARAZO y ANA TERESA LIZARAZO, asistidas por la ciudadana MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, todas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Tribunal que se les declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad, de la sociedad de comercio CORPORACION EL REDENTOR, 1981, C.A., ubicado en la carretera nacional Tacarigua-Higuerote, sector denominado Hacienda La Busca, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a las solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 26 de octubre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OVEIDA COROMOTO NAVAS y JEAN CARLOS LAS ROSAS MARTINEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.487.572 y V- 16.096.994 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Croquis de distribución de la bienhechuria que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) respectivamente.

2. Copias simples de sus documentos de identidad que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) respectivamente.

3. Copia Simple del documento de identidad, Inpre y Rif de la abogada asistente.

4. Copia Simple del Rif de la sociedad de comercio CORPORACION EL REDENTOR, 1981, C.A.,

5. Copia Simple de Registro Mercantil de la sociedad de comercio CORPORACION EL REDENTOR, 1981, C.A.,inscrita bajo el N° 35, tomo 108-A, de 25 de noviembre de 2009, que rielan a los folios nueve (9) al quince (15) respectivamente.

6. Copia Simple del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de marzo de 2.013, que rielan a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Las solicitantes ciudadanas VERONICA LIZARAZO y ANA TERESA LIZARAZO, antes identificadas, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 26 de octubre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas VERONICA LIZARAZO y ANA TERESA LIZARAZO, ambas suficientemente identificadas en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NANCY SOJO B.
En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NANCY SOJO B.