REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL DAVID CAMPOS SABALZA y ARELIS MARIA URIEPERO GALARRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.978 y V-6.332.136, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° S-3447
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 21 de octubre del 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ANGEL DAVID CAMPOS SABALZA y ARELIS MARIA URIEPERO GALARRAGA, asistidos por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 28 de septiembre de 1988, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 45, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos mayores de edad que allí se identifican. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 26 de la calle 3 de la Urbanización la Arboleda, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda. 4°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal desde el mes de enero del año 2003 solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 10 de autos.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó subsanar la foliatura de la solicitud.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ANGEL DAVID CAMPOS SABALZA y ARELIS MARIA URIEPERO GALARRAGA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL DAVID CAMPOS SABALZA y ARELIS MARIA URIEPERO GALARRAGA, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO DE BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO DE BLANCO
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