EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nro. 1219-2011


JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ
IMPUTADOS: B.G.W.A y N.A.D.A (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA )
VICTIMA: T.F.D.J
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (10) de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1219-2011, seguida contra los adolescentes B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG MANUEL ORANGEL BERNAL; la Defensora Pública ABG. ESPERANZA PEREZ, los imputados B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.

Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR
Los Jóvenes Adultos imputados en la presente acusación es: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ).
CAPITULO II

HECHOS IMPUTDOS

El hecho Imputado a los Jóvenes Adultos: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), es el siguiente: En fecha 29 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la Funcionaria: SUB INSPECTOR BELISARIO YOSAIDY, titular de la cédula de identidad No V-17.702.987, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Charallave, Grupo "A", se encontraba realizando un recorrido por el casco central de Charallave, específicamente a la altura del Banco Provincial de Charallave en compañía del AGENTE VARGAS YOENNYS, titular de la cédula de identidad No V-17.620.839, avistaron a una persona que se bajó de una unidad colectiva y se dirigió rápidamente hacia ellos, percatándose que era un funcionario que labora en la misma institución, identificado como TORREAL8A FLORES DANIEL JOSE, cédula de identidad No V-22.566.402, quien les informa que cuatro sujetos de los cuales uno portando arma blanca y orto con una botella bajo amenaza de muerte lo despojaron de un MP4 de color gris, cuando se encontraba a bordo del vehículo colectivo, inmediatamente al interceptar el colectivo señalado por el funcionario, el cual se encontraba estacionado más adelante, al mismo tiempo observaron que se bajaban cuatro ciudadanos quienes fueron señalados por el funcionario como los sujetos que lo habían robado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y al realizarles la inspección corporal, le incautaron a uno de ellos que vestía una franelilla de color blanca y pantalón negro, entre la pretina del pantalón, una botella de vidrio transparente con tapa color azul, una etiqueta que se lee VODKA FRESA GLACIAL, contentiva en su interior de una sustancia liquida de color rosado, y a otro que vestía una franela de color morado y pantalón color azul claro, con el pelo pintado de amarillo, entre la cintura y la pretina del pantalón, un cuchillo plateado con cacha de material sintético color negro y en el bolsillo derecho del mismo pantalón, un Mp4 de color gris marca TITAN 4GB, sin seriales visibles, no incautándoles a los otros dos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los cuatro ciudadanos e informándole el motivo de la misma, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, siendo testigo de los hechos el ciudadano YANEZ MARCANO DIMAS JOSE, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de ese cuerpo policial, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: o1) (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) cimiento 11/08/95, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector las tres letras, 2) (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) y el 4) GONZALEZ CARRASQUEL DANIEL ALEXANDER, cédula de identidad V-19.685.385, fecha de nacimiento 23/03/99, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector las tres letras, casa s/n, del Municipio Tomas Lander, seguidamente fueron verificados por el Sistema Integrado de Información policial, indicando el radio operador de guardia AGENTE LORENZO RAMIREZ, que no presentan antecedentes ni solicitud alguna, dejando constancia que los hechos se suscitaron cuando el funcionario se encontraba a bordo del vehículo, marca encava, color blanco multicolor placas AF3167, perteneciente a la línea unión chara, y el conductor el ciudadano Naifer Leal, cédula de identidad V-10.076.658, de 41 años de edad, teléfono 0414296.84.56. Posteriormente procedieron a efectuarle llamada vía telefónica al Fiscal Noveno y Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, notificándole sobre las diligencias realizadas, dejando todo d procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios SUB INSPECTOR ALVARADO BLANCO.
CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BELISARIO YOSAIDY, titular de la cédula de identidad No V-17.702.987 y el AGENTE VARGAS YOENNYS, titular de la cédula de identidad No V-17.620.839, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo "A", del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario AGENTE VARGAS YOENNYS, titular de la cédula de identidad No V-17.620.839, en momentos en que realizábamos recorrido por el casco central de Charallave específicamente a la altura del Banco provincial de Charallave, aviste a una persona que se bajó de una unidad colectiva y se dirigió rápidamente hacia nosotros, percatándonos que es un funcionario que labora en esta institución, identificado como TORREALBA FLORES DANIEL JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD v-22.566.402, manifestando que cuatro sujetos de los cuales uno portando arma blanca y oro con una botella bajo amenaza de muerte lo despojaron de un Mp4 de color gris, cuando se encontraba a bordo del vehículo colectivo de donde bajo, inmediatamente procedimos a interceptar el colectivo señalado por el funcionario, el cual se encontraba estacionado más adelante, al mismo tiempo que observamos que del mismo se bajaban cuatro ciudadanos quienes de inmediatamente el funcionario los identifica como los cuatro sujetos que lo habían robado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, Procedió mi compañero a realizarle la inspección corporal, incautándole a uno de ellos quien vestía una franelilla de color blanca, entre la cintura y la pretina del pantalón negro que vestía para el momento una botella de vidrio transparente con tapa color azul y una etiqueta que se lee VODKA FRESA GLACIAL, contentiva en su interior de una sustancia liquida de color rosado, y a otro el quien vestía una franela de color morado y con el pelo pintado de amarillo, entre la cintura y la pretina del pantalón color azul claro que vestía para el momento, un cuchillo plateado con cacha de material sintético color negro y en el bolsillo derecho del mismo pantalón, un Mp4 de color gris marca TITAN 4 GB, sin seriales visibles, no incautándoles a los otros dos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle la aprehensión de los cuatro ciudadanos e informándoles el motivo de la misma, y amparándome en el artículo 125 del referido código procedí a leerles sus derechos constitucionales, siendo testigo de los hechos el ciudadano YANEZ MARCANO DIMAS JOSE, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: 01) (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), 2) (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ) y Alexander Navas Caguano, a quien se le incauto el cuchillo y el MP4,3)n PEREIRA ARROYO JESUS MIGUEL, cédula de identidad V-20.278.845, fecha de nacimiento 09/05/91, soltero, residenciado en el Sector La Cabrera parte alta de los olivos, Casa s/n, Municipio Tomas Lander, hijo de Mirella Arroyo (v) y Santiago Pereira Morales (v) y el 4) GONZALEZ CARRASQUEL DANIEL ALEXANDER, cédula de identidad V-19.685.385, fecha de nacimiento 23/o3/99, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector las tres letras, casa s/n, del Municipio Tomas Lander, estos dos últimos se encontraban en compañía e igualmente amenazaron con agredir al funcionario si no le entregaban sus pertenencias, seguidamente fueron verificados por el sistema Integrado de Información Policial, indicando el radio operador de guardia AGENTE LORENZO RAMIREZ, que no presentan antecedentes ni solicitud alguna, se deja constancia que los hechos que suscitaron cuando el funcionario se encontraba a bordo del vehículo, marca encava, color blanco multicolor, placas AF3167, perteneciente a la línea unión chara, y el conductor el ciudadano Naifer Leal, cédula de identidad V-10.076.658, de 41 años de edad, teléfono 0414-296.84.56. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, procedí a efectuarle llamada vía telefónica al Fiscal Noveno y al Décimo séptimo del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, notificándole sobre las diligencias realizadas, dejando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios SUB INSPECTOR ALVARADO BLANCO. Es todo".
Se desprende del presente elemento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del Jóvenes Adultos BOLIVAR GONZALEZ WUISKEL ADONIS y NAVAS ARAQUE DARWIN ADRIAN, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, así como la identificación de la víctima, las características de lo despojado sobre el cual recayó la acción delictiva.-
SEGUNDO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2011, rendida por el ciudadano: TORREALBA FLORES DANIEL JOSE, por ante la Comisaría del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Región No 2, con sede en Charallave, quien expuso: "hoy viernes 29/04/2011, como a las 07:20 horas de la noche, aborde una unidad colectiva en el terminal de pasajero de Charallave la cual se dirigía hacia Ocumare del Tuy, en el mismo se encontraban cuatro ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, yo me senté en un puesto desocupado al lado de uno de ellos, cuando vamos pasando frente al Banco provincial de Charallave el chamo que se encontraba a mi lado el que tenía el pelo con mechas amarillas y franela de color morado con rayas saco un cuchillo y me dijo que le entregara todo lo que tenía o si no me mataba, como puse resistencia los otros tres sujetos también se me acercaron y uno de ellos el de franelilla de color blanco saco una botella con licor y también me amenazó diciéndome que le entregara todo a su pana y que si no lo hacía me mataría, les dije lo único que tengo es un MP4 quédense con él y me dejan tranquilo, pero ellos insistían en que les diera todo lo que tenía volviendo a amenazarme de muerte nuevamente, como pude logre salirme del colectivo comencé a pedir auxilio, afortunadamente cerca del lugar estaban unos funcionarios de la policía de Miranda les dije rápidamente lo sucedido ellos abordaron la unidad colectiva y bajaron a todos las personas que se encontraban a bordo, fue en ese momento cuando les indique las características de los sujetos que me robaron, en ese mismo instante los funcionarios los revisaron y a uno de ellos el de pelo pintado con franela de color morado de rayas le encontraron en la cintura el cuchillo con el que me amenazaron y en su bolsillo el Mp4, y al muchacho de franelilla de color blanco le encontraron la botella, seguidamente los esposaron y nos trasladaron hasta la comisaría que queda en el campito. Es todo". Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: pregunta 01, ¿Diga usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Como a las 07:20 de la noche, de hoy viernes 29/04/2011, en frente del Banco Provincial de Charallave, Sector Los Samanes. Pregunta 02, Diga usted, que fue lo que le robaron? Contesto: Un MP4 de color gris. Pregunta 03 ¿Diga usted, que tipo de arma usaron los ciudadanos para despojarlo de su pertenencia? Contesto: Un cuchillo y una botella. Pregunta 04, ¿Diga usted, si algunos de los sujetos lo amenazaron? Contesto: si el de la franelilla blanca y el de la franela morada, me amenazaron de muerte. Pregunta 05, ¿Diga usted, si alguno de los sujetos lo agredió físicamente? Contesto: Bueno solo me empujaron cuando intentaba salir de la unidad colectiva. Pregunta 06, ¿Diga usted, si observo el tipo de arma que usaban los agresores? Contesto: Si, uno tenía un cuchillo metal con negro y el otro una botella de licor. Pregunta 07, ¿Diga usted, habían más personas a parte de usted que presenciaron lo que paso? Contesto: Si el colectiva venia completamente lleno y todos presenciaron lo que ocurrió. Pregunta 08, ¿Diga usted, desea agregar algo más al presente relato? Contesto: No. Es todo".
Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible, siendo el deponente víctima, a vez que los adolescentes hoy Jóvenes adulto: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), en compañía de otros dos (o2) ciudadanos adultos, encontrándose a dentro de una unidad de trasporte público, bajo amenaza de muerte obligaron a la victima a que le entregar sus pertenencias.
TERCERO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2011, rendida por el Ciudadano: YANEZ MARCANO DIMAS JOSE, por ante la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región No 2, con sede en Charallave, quien expuso" hoy viernes, 29/04/2011, Como a las 07:20 horas de la noche, frente a la carpa que esta frente al Banco provincial de Charallave, cuatro chamos que se encontraban dentro del autobús donde me trasladaba para mi residencia estaban tomando licor y tenían un alboroto, fue en ese momento cuando uno de ellos el que tenía el pelo con mechas amarilla saco un cuchillo y empezó amenazar a otro ciudadano que también iba a bordo del colectivo diciéndole que le entregara todo lo que tenía o lo mataría, logrando despojarlo de un Mp4, luego la víctima salió corriendo pidiendo auxilio, en ese momento funcionarios de la policía que estaban cerca, lograron escuchar los gritos, el muchacho agresor salió corriendo en compañía de los tres sujetos con lo que estaba tomando, en ese mismo instante llegaron unos funcionarios y dieron captura a los cuatro, inmediatamente revisaron completamente la unidad colectiva, y todos los ciudadanos que viajaban en el, luego se los llevaron en una unidad policial y posteriormente vinieron por mí para que rindiera declaración. Es todo. Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Pregunta 01, ¿Diga usted, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Como a las 07:30 de la noche, de hoy viernes 29/04/2011, en frente del Banco Provincial de Charallave, Sector Los Samanes. Pregunta 02, ¿Diga usted, si vio cuando los sujetos agresores despojaron del MP4 a la victima? Contesto: Si vi. cuando cuatro sujetos rodearon al muchacho y uno de ellos el que tenía el pelo pintado con mechas amarilla saco un cuchillo, lo amenazo y le quito el MP4. Pregunta 03, ¿Diga usted, si los cuatro sujetos amenazaron al otro ciudadano? Contesto: Bueno solo escuche cuando uno de ellos el del pelo pintado con mechas amarilla le gritaba si no me das todo lo que tienes te voy a matar. pregunta 04, ¿Diga usted, los ciudadanos portaban algún tipo de armas? Contesto: Si uno de ellos. Pregunta o5, ¿Diga usted, si observo el tipo de arma que usaba el agresor? Contesto: si era un cuchillo de color metal con negro. pregunta o6, ¿Diga usted, habían más personas que presenciaron lo que paso? contesto si, el colectivo venia completamente lleno y todo presenciaron lo que ocurrió. pregunta o7,I Diga usted, desea agregar algo más al presente relato? contesto: sí, me parece bien el trabajo que está haciendo la policía porque hay demasiados delincuente en la calle. Es todo
Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible, siendo el deponente testigo de los hechos, ya que el mismo también venia dentro de la unidad de transporte público, y pudo observar toda la acción delictiva en contra de Ia victima de auto.
CUARTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-475, de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por la funcionaria VICTORIA OCHOA, Experta al servicio del Área Técnica de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para la práctica de la presente diligencia, dejando constancia de lo siguiente EXPOSICION
01.-UN (01) CUCHILLO elaborada en metal, con una empuñadura elaborada en material sintético, color negro. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
02. UNA BOTELLA elaborada en vidrio, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color rosado, provisto de una tapa de color azul, elaborada en material sintético, con una etiqueta en donde se puede leer el nombre VODKA FRESA GLACIAL.
03.-UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO (MP4», de color gris, elaborada en metal, con unas siglas escritas en su parte trasera donde se puede leer TITAN 4 GB. El mismo se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÖN
Con base en el Reconocimiento y observación practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación Pericial, se concluye CUCHILLO es cualquier borde cortante u hoja, de mano o de otro tipo, con o sin un mango. Consta de una delgada hoja, normalmente metálica, frecuentemente acabada en Punta y con uno o dos lados afilados, y de un mango por el que se sujeta. BOTELLA es un recipiente fabricado en material rígido, habitualmente vidrio o alguna variedad de plástico que tiene habitualmente un cuello más angosto que el cuerpo del recipiente y que se usa para contener productos líquidos, MP4 dispositivo de almacenamiento masivo. Elementos de los cuales se desprende la existencia y características de los bienes despojados a las víctimas, y de los objetos incautados a los imputados, que fueron recuperados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No 2, con sede en Charallave, además al ser descritos y concordados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima y testigo, que guardan una relación entre sí de absoluta concordancia Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por Jóvenes Adulto (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ); antes identificados plenamente, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AG RAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: "cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere Estado manifiestamente armada", para ambos adolescentes y para el ADOLESCENTE (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), se precalifica además el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los articulo 276 y 277 ejusdem, por cuanto los mismos realizan la acción desplegada y por efecto proceden a la aprehensión por el señalamiento de la victima quien lo describen e indican las características y la acción que ejercieron.
Sustenta esta calificación Jurídica, la reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, donde ha señalado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, Expediente 05-370, sentencia 664, un criterio sostenido y del tenor siguiente
"... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. Y en eso consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito imperfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía", (Sentencia No 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Señala el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia No 258, lo siguiente
"En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas).
Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, sentencia 460, de fecha te 24 de noviembre de 2004, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, estableció lo siguiente
° EI Robo, por la pluralidad de los bienes protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es previsto la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa... En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... Por su parte el artículo 460 del Código penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO... Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere Estado manifiestamente armada... Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), Previsto en el artículo 457 del Código penal."
Señala el Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, en decisión de fecha o8 de Agosto de 2008, Sentencia No 435, lo siguiente
“Si bien en el delito de robo, la acción violente recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo se considera como delito de resultado...",
EI autor Enrique Núñez Tenorio, indica en su libro titulado Los Delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro, editado por Ediciones Librería Destino, que los Delitos Contra La Propiedad, tienen como nota común el daño o menoscabo que causan en las cosas que constituyen el patrimonio del hombre, vale decir, en el conjunto de los bienes de una persona, y su característica la constituye el fin de enriquecimiento, la adquisición ilícita de bienes ajenos. Para la existencia de estos delitos deben concurrir otros requisitos o extremos, el elemento subjetivo, esto es, el ánimo de lucro, que es el dolo especial, equivalente al objetivo de enriquecimiento, de ganancia económica o de cualquier ventaja o provecho que el agente aspire obtener mediante la sustracción de la cosa.
CAPITULO V
INDICACIÓN ALTERNATIVA
Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal "E" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por los adolescentes imputados, ampliamente identificados, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal y la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual..-
CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO
Solicito la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y privado de los imputados (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), considerando que el testimonio de la víctima y el testigo es muy importante, ya que señalan efectivamente la participación de los entonces adolescente: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), quienes fueron las personas que realizaron la acción, y luego del señalamiento claro y preciso de la víctima, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsables del hecho, ya que en el presente caso fue tomada entrevista a las víctimas del hecho, que señalan al imputado como responsable, lo cual coincide con el resultado de las experticias, y lo plasmado en las actas de investigación, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que los imputados evadan el proceso tomando consideración las circunstancias del hecho, además la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para la víctima, ya que se encuentra identificada.
CAPITULO VII
MIDIOS DE PRUEBA
A los fines que sean debatidos en Juicio oral y privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los Jóvenes Adultos (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR BELISARIO YOSAIDY, titular de la cédula de identidad No V-17.702.987 y el AGENTE VARGAS YOENNYS, titular de la cédula de identidad No V-17.620.839, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo "A", del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 29 de abril de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
* SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
* SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonio que son pertinentes por ser los funcionarios, que aprendieron a los para entonces adolescentes imputados y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo aprehensión, así como para que indiquen las características de lo recuperado e incautado en el presente caso, y el señalamiento de la victima.-
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano TORREALBA FLORES DANIEL JOSE, cuyos datos se encuentran resguardados, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Región Policial No 2, con sede en Charallave. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio oral y Privado, que los entonces adolescentes imputados es reconocido por el mismo como las Personas que dentro de una unidad colectiva, bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca, lo obligaron a que les entregara sus pertenencias, lo cual solo hizo entrega de un MP4.
SE OFRECE EL TEMMONIO CONFORME AL ARTICULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio del ciudadano YANEZ MARCANO DIMAS JOSE, cuyos datos se encuentran resguardados, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2011, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial No 2, con sede en Charallave. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser el testigo en el presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y privado, que los entonces adolescentes imputados es reconocido por el mismo como las personas que dentro de una unidad colectiva, bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca, despojaron a la victima de su pertenencia.
CUARTO: Testimonio de la funcionaria VICTORIA OCHOA, adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado con la numeración 9790-053-475. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTIQJLÓS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERM DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser la experta que realizó la experticia dé Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas a los imputados de marras, elemento que aunado a la entrevista de la víctima y del testigo, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.
CAPITULO VIII
SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA a los Jóvenes Adultos (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ); antes identificados plenamente, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala:"cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere Estado manifiestamente armada", para ambos adolescentes y para el ADOLESCENTE (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), se precalifica además el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículo 276 y 277ejusdem, Por cuanto los mismos realizan la acción desplegada y por efecto proceden a la aprehensión por e! señalamiento de la victima quien lo describen e indican las características y la acción que ejercieron, encontrándose establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley orgánica para La protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (o4) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62o literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem.
Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia preliminar a que se contrae el Articulo 571 de la Ley in comento y se admitan en todas y cada una de sus partes el Presente escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son útiles, pertinentes, necesarios y referidos al objeto de la investigación.
Igualmente de conformidad con el Artículo 108 0rdinai 4° relacionado con el Artículo 328 ordinal 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación penal del máximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (... y "no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar(...) •

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora de los Adolescentes: B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ).
Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: “Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada contra de mis defendidos por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de [os hechos que se le atribuyen al adolescentes: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), no están plenamente demostrados, y los elementos de convicción con los que cuenta el representante de [a vindicta pública no son pertinentes, necesarios, ni pongo a la acusación, la excepción contenida en et artículo 28, literal i del Código Orgánico procesal penal, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 570 literal b) de [a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado de [os HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y Jugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a tos adolescentes imputados, arriba identificados. Establece el artículo 57o literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución” (Subrayado de la defensa).
Del referido, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público.
En el escrito de acusación, el Ministerio público, solamente se limita a relatar unos que se apartan de]a propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no constan de la Propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mis defendidos, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, en Compañía de otros ciudadanos efectuaran un robo portando arma ay una botella de licor en una unidad colectiva. No consta en la investigación que mi defendidos efectivamente cometieron tal ilícito penal, lo que consta en actas es un serie de declaraciones que lo único que acredita es la existencia o consumación de un hecho punible pero en nada vinculan a mis defendidos con el hecho imputado. No queda sino concluir que el Ministerio público no expresa una relación de forma clara, Precisa y circunstanciada del hecho con los circunstancias de tiempo modo y lugar y en este sentido no sólo es necesario que el ministerio público en su escrito haga un relato si no que este se adapte a los hechos investigados y Io expresado por aquel en el mencionado aparte no sólo es confuso sino que no se adapta a las actas de investigación esa descripción realizada por el Ministerio público, no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta Imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal.
Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de la víctima, así como de funcionarios policiales actuantes, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos imputados, esta defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mis defendidos en la comisión de dicho ilícito penal.
Para que se considere que a acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una a series de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del a Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes aplicando supletoriamente el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicada g durante a fase de la investigación, se ha conclusión por el Ministerio público que no hay motivos suficientes y serios para, Penal contra el imputado, La Ley impone una serie de requisitos de Por un lado, el ministerio público no proceda a acusar de manera arbitraria y por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de a acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría a los imputados en un evidente estado de indefensión.
Por tal motivo, el legislador señala de manera expresa los requisitos de la acusación y sanciona el incumplimiento de estos requisitos con las consecuencias de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo, Nadie puede defenderse de lo que desconoce.
Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mis defendidos ni a lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico procesal penal.
En ninguna parte del expediente que reposa en este Tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la fiscalía del ministerio público sea cierta por lo menos, no existe más a de la hipótesis contenida en una denuncia, que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio Ciudadana Juez, bien es sabido que para el Derecho Penal, no basta la sola descripción de los presupuestos fácticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas sus circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueban o corroboran cada una de estas circunstancias narradas por el representante fiscal, en este caso del delito de robo, Esa narración debe comprender todos los elementos modales de la ejecución del hecho incriminado al imputado, sin que puedan surgir dudas en relación a la ejecución del mismo. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del Ministerio público evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendidos, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, las a DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mí la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de a Defensa y el Debido proceso.
Para concluir este punto, conforme a los argumentos anteriormente explanados, esta defensa sol cita que en virtud de lo DEFICIENTE de la precisión de los hechos expuestos, por el ministerio Público en et escrito acusatorio, solicitamos la Nulidad de la Acusación.
La magnitud del presente vicio se evidenciará aun más en la medida en que se le relacione con la omisión del cumplimiento de los demás requisitos de la acusación.
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas en su acto por el Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CUATELAR
De conformidad con [o previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal [? • remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre mis defendidos, los adolescentes: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ); siendo]a misma suficientes para garantizar las resultas del eso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal "G" de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde Io que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un Juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9,243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de Inocencia que amparan a mis patrocinados mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra carta Magna y artículos 7 y 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

PETITORIO
En virtud de lo expuesto es que solicito:
PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal I) del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico procesal penal, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado e] sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 4 del artículo 33 ejusdem.
SEGUNDO: Solicito la in admisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE.
TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.
CUARTA Subsidiariamente, solicito en caso que este tribunal admita la acusación, que se mantenga el estado actual de LIBERTAD a mi defendido, en virtud que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal. Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare, a la fecha de su presentación.

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presentes en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge los hechos narrados. Pero en cuanto al derecho, quien aquí decide subsume los mismos en la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). SEGUNDO: SE ADMITEN en su totalidad los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, P.M.E.L, ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: YO SI TENÍA EL ARMA, PERO NO TENIA INTENCIÓN DE ROBAR NI NADA DE ESO. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por los jóvenes (ADULTOS) B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:

Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión de los imputados B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), quienes al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitieron los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 29-04-2011, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes (ADULTOS) B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer; la cual no comporta privativa de libertad. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que los jóvenes (ADULTOS) B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), cumplieron a cabalidad con la medida aplicada bajo el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 23 de mayo del año 2011, lo cual se traduce en cuatro años y 6 meses, se le impone a cumplir con la sanción de un (1) año y seis (6) meses de libertad asistida, las cuales deben cumplir cabalmente. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se le impone a los jovenes adultos B.G.W.A y N.A.D.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), a cumplir con la sanción de un (1) año y seis (6) meses de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso, la cual deben cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (10) días de noviembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO