EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


EXPEDIENTE Nro. 1803-2014

JUEZ. ABG. JOANNY CARREÑO.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ

IMPUTADO: A.R.A.J. (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA )
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA


En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2015, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1803-2015, seguida contra el adolescente A.R.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de los delitos de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG MANUEL BERNAL; la Defensora Pública ABG. ESPERANZA PEREZ, el imputado A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.

Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “ Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR

El adolescente imputado en la presente acusación es: A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), Siendo asistido por el ABG. JOSE TRUJILLO, Defensor Público Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, cuyo domicilio procesal es la sede de la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Centro Comercial Los Ángeles piso 3, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda.

EI adolescente imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 08-12-2014, se le impuso medida cautelar prevista en el articulo 582 literales "B' 'C" y "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
GAWTKO n
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado al Adolescente, antes identificado, A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de 16 años de edad es el siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos cuando los Funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Desur Miranda, con sede en el Fuerte Guaicaipuro, se encontraban de patrullaje por la localidad de Caujarito, Sector Las Terrazas de Charallave, cuando visualizaron a un ciudadano el mismo al percatarse de la comisión militar tomo una actitud nerviosa, inmediatamente los funcionarios le informaron que levantara las manos y procedieron a realizar la inspección corporal, incautándole oculto en la chaqueta una réplica de arma de fuego, tipo pistola de color negro, con un tropel bajo relieve del lado derecho TOYS GUN MODELO L208 con una réplica de cargador, por Io que procedieron a identificarlo como A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por Io que Io trasladaron al comando del Fuerte Guaicaipuro, donde una vez allí fue impuesto de sus derechos como imputado y notificaron al Ministerio Publico de los ocurrido.

Siendo esto los hechos objeto de la investigación.

CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 07 de diciembre de 2014, suscrita por los efectivos militares, SM/1 GUTIERREZ GONZALEZ IRWW, C.I. V-11.086.571,5/1 GONZALEZ SUAREZ BORNNER, C. IV-16.432.619,5/1 GUTIERREZ RONDON PEDRO, C. IV-19.959.160,5/1 OSTA AGUILAR ALEXANDER, C.I. V-19.697.923, 5/1 MUÑOZ OSMELVIS, C. IV-18.850.960,5/2 PEROZO DURAN VICTOR, C.I. V- 20.145.399, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Comando de Zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro ubicado en la carretera Nacional la Raiza vía Santa Tersa, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quienes debidamente Juramentados de Conformidad con Io establecido en el Articulo 328 y 329, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Io estipulado en los art. 133,114,115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Deja Constancia de la siguiente actuación policial:"El día 07 de Diciembre del 2014, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente se conformo comisión de patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco del Dispositivo Bicentenario, enmarcados en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en vehículos militares tipo moto, marca Suzuki, modelo 650, específicamente por la localidad de Caujarito, sector la Terraza, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, cuando visualizamos un (01) ciudadano que vestía para el momento una chaqueta de color negro, pantalón Jean, color azul marino, zapatos deportivos, con las siguientes físicas contextura delgada, piel morena, estatura 1,65 mts aproximadamente, cabello castaño, se procedió a efectuarle voz de alto, al mismo al percatarse de la comisión tomo una actitud, inmediatamente se le informo que levantara las manos en alto tomando las medidas necesarias de seguridad, en consecuencia uno de los efectivos, procedió a realizar Ia inspección a persona amparados en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal penal, sin la presencia de testigo motivado a las altas horas de la madrugada y el sector donde nos encontrábamos, incautándole oculto en la chaqueta de color negro, un (01) Replica de Arma (FASCIMIL), Tipo Pistola, Color Negro, con un Troquel bajo relieve de lado derecho que se lee TOYS GUN MODELO L20, con una réplica de cargador, rápidamente procedimos a identificarlo por su cedula laminada la cual no posee, presentando solamente una copia de su cedula y manifestó llamarse como A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de '16 años de edad, seguidamente se le efectuó a [a detención preventiva al ciudadano: A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), informo claramente el motivo de su detención, inmediatamente se le suministro la información que seria trasladado hasta la sede del Destacamento ubicado en el Fuerte Guaicaipuro ubicado en la carretera Nacional La Raiza vía Santa Teresa, Municipio Paz castillo del Estado Miranda, al encontrarnos en las instalaciones sin atentar contra sus derechos constitucionales, se procedió a leerle sus derechos constitucionales en calidad de imputado según el articulo N° 49 DE LA Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 645 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, derechos del imputado, se procedió a verificar sus datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL) dando como resultado que no presenta historial policial, notificadas del caso vía telefónica al Dra. Zulay Gómez, Fiscal 17 del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien giro instrucciones de presentarlo ante su despacho el día 08 de Diciembre de 2014, es todo.

Elemento del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de el adolescente imputado A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)en presente investigación, así como la evidencia incautada al supra mencionado.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-1435, de fecha 07- 12-2014, por el Experto, Detective CHRISTIAN SEQUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de Io siguiente:"….
MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una experticia de Reconocimiento Legal, por el Jefe de Grupo. EI examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.
EXPOSICION 1.- UN (01) FACSIMIL: De arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones donde se puede leer "TOYS GUN MODEL L208, contentivo de una réplica de cargador de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro.
CONCLUSIONES: FACSIMIL: Es una copia o reproducción casi idéntica de un arma de fuego. Con Io anteriormente expuesto doy por concluida la actuación pericial consignando el presente informe.

El presente elemento lo constituye la experticia de Reconocimiento Legal practicada a la evidencia: un (01) Facsimil de arma de fuego incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado de marras.

TERCERO DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de Diciembre, suscrita por el Funcionario Detective Agregado LEZAMA ANDERSON, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Io previsto en los artículos (111 a), (112 a) y (169 a) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos (34 a), (35 a), (36 a) y (50 a) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: • En esta misma fecha y hora, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio numero 511/2014, de fecha 07-12-2014, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de '16 años de edad, según hechos y circunstancias narradas en actas anteriores. Conocen del caso la Fiscalía (17) del Ministerio publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, respectivamente. Seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las personas detenidas, arrojando como resultado que las mismas no presentan registros policiales hasta la presente fecha; cabe destacar que está Sub Delegación dio continuidad con las actas procesales signadas con la nomenclatura, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO(PIAF), Procediendo a plasmar, en acta los antes escrito, a fin de dejar constancia de la diligencia practicada en el presente legajo, es todo.

El presente elemento. Lo constituye el acta de Investigación penal que guarda relación con el procedimiento done fue aprehendido el adolescente imputado.

CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA

LA CALIFICACIÓN JURIDICA objeto de la presente imputación la constituye el delito de encuadra dentro del tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, para el adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de '16 años de edad, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que en fecha 07 de Diciembre de 2014, momentos cuando los Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Desur Miranda, con sede en el Fuerte Guaicaipuro, se encontraban de patrullaje por la localidad de Caujarito, Sector Las Terrazas de Charallave, cuando visualizaron a un ciudadano el mismo al percatarse de la comisión militar tomo una actitud nerviosa, inmediatamente los funcionarios le informaron que levantara las manos y procedieron a realizar inspección corporal, incautándole oculto en la chaqueta una réplica de ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CBN UN TROPEL BAJO RELIEVE DEL LADO DERECHO TOYS GUN MODELO L208, CON UNA RÉPUBLICA DE CARGADOR

CAPITULO V
INDICACION ALTERNATIVA

Esta Representación Fiscal, visto Io dispuesto en el artículo 570 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente imputado A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.-

CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA
A JUICIO

Solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal C, como Io es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según Io dispuesto en el articulo 628, parágrafo segundo literal a)de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en Juicio oral y privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de '16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como S indicará en cada caso, a saber

PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios militares actuantes SM/1 GUTIERREZ GONZALEZ IRWIN, C.I. V-1 1.086.571,5/1 GONZALEZ SUAREZ BORNNER, C. IV-16.432.619,5/1 GUTIERREZ RONDON PEDR01_C. IV-19.959.160, 5/TOSTA AGUILAR ALEXANDER, C.I. V-19.697.923,5/1 MUÑOZ OSMELVIS, C. IV-18.850.960,5/2 PEROZO DURAN VICTOR, C.I. V-20.145.399, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Comando de zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro ubicado en la carretera Nacional la Raiza vía santa Tersa, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, igualmente para que indique las características de Io incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por los imputados es un tipo penal.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de el Experto Detective CHRISTIAN SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053- 1435, de fecha 07-12-2014.

(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

. SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228,322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
• SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN ÉXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Testimonio pertinente por ser el Experto que práctico el Reconocimiento Legal al objeto incautado descrito como UN (01) FACSIMIL, DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado las características del FACSIMIL de arma de fuego incautada al adolescente.

CAPITULO VIII
SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por Io antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de '16 años de edad, por el delito de USO DE FACSIMIL DE DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y considerando que este delito no amerita privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 ejusdem, en concordancia con el articulo 620 literales d) y b), respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud se hace en forma SUCESIVA, tal y como Io dispone el articulo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y considerando además los extremos del citado articulo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.

Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e I) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.
Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente.

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”.
Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.

En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal N°. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora del adolescente: A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 16 años de edad; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales "B", "E" e "I" y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por Io que despliego Io siguiente

Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por Io cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación Presentada por el Ministerio público y ordene el enjuiciamiento y decrete la Sanción de mi defendido

El articulo 326 del código Adjetivo penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para El enjuiciamiento Público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, et Fiscal del Ministerio Público deberá
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente

EI referido Articulo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACI014 CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defecto en su formulación

AI respecto la Sentencia Vinculante N° 1303 de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, Esta ultima finalidad implica fa realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de tondo en los cuales se fundamenta et Ministerio Público para Presentar la acusación, en otras palabras. si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un Pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN naciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña Io siguiente

"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones." (ROXIN, Claus. Derecho procesal Penal. Traducción de la 25° edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. p. 347. J...

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como Io son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-y del imputado, de las facultades que les otorga el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos Pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En Io que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacar se que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir fa acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima. si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a Io señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal".

PUNTO PREVIO

De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con presencia de testigos tal y como Io establece en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "...Se solicita para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar...'' (NEGRILLAS NUESTRAS).

AI respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales II... EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD"

No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate e, el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto as dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.

Igualmente la representación fiscal ofreció unas actas de entrevistas y el sin argumentar la pertinencia de las referidas entrevistas, medio este que solo debe ser utilizado como guía para la investigación.

DE LAS EXCEPCIONES A OPONER

Vista el Escrito de Acusación presentado por la Dr. MANUEL BERNAL, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en relación al articulo 276 del código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por las razones siguientes

Articulo 28"Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-

Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: "Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934), En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos al objeto y al impulso de la actividad procesal.

EI artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo articulo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CI ARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QIIE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASI COMO NO CONTIENE PRPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad as acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Policial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró.

“... Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, Io que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento. Ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que la ''argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los "fundamentos” y "los elementos de convicción...".

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por Io que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio publico para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.-Existencia de un hecho punible, 2.-Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3-Procedencia de la apertura al juicio oral.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:'GUASP Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba. De provocar la convicción judicial en un momento determinado".

Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92 nos dice.

"En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios".

A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice
"1.2 Necesidad de la declaración de los
testigos en la fase preparatoria "

“... Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por fa función de la prueba en el proceso penal, al acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a ¢ a defensa del imputado lo, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria.”...

Estos extremos indicados, tienen estrecha elación con los principios de defensa contradicción e igualdad, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico procesal penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

A todo evento, de conformidad con Io establecido en el ordinal 7mo. Del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a as ofrecidas en su acto por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentarán con posterioridad.

DEL PETITORIO

Con fundamento a Io expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, el Sobreseimiento de la presente Causa y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa.. Es todo”

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente A.R.A.J. OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, referente a la Posesión Ilícita de Arma de Fuego. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal.

En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, A.R.A.J, ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: YO SI TENÍA EL ARMA, PERO NO TENIA INTENCIÓN DE ROBAR NI NADA DE ESO. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:

Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 07-12-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que el adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) se encuentran cumpliendo con la medidas aplicadas bajo el artículo 582 literales B , C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 08 de Diciembre del año 2014, lo cual se traduce en once meses y dos días, se le impone a cumplir con la sanción de un (1) año de libertad asistida y reglas de conducta, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se le impone al adolescente A.R.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) a cumplir con la sanción de un (1) año de Libertad asistida y reglas de conducta; que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso; y la en Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (10) días de Noviembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO





FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL BERNAL



DEFENSORA PÚBLICA


ABG. ESPERANZA PEREZ









EL ADOLESCENTE
A.R.A.J.





REPRESENTANTE





SECRETARIO.

ABG. FRANCISCO HIGUERA




N° 1803-2015
JC/FH/ML