EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº. 1914-2015
JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ.
IMPUTADO: E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha ((02) de noviembre de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 ejusdem, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el día de hoy, , siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1914-2015, seguida contra el adolescente, por la presunta comisión uno de los delitos de. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG MANUEL ORANGEL BERNAL; la Defensora Pública ABG. ESPERANZA PÉREZ, el imputado E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificados. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Quien suscribe ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Ia Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560,561 literal a), 570 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESIDENCIA DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IMPUTADO: EI Adolescente: E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo asistido por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del o Ia Adolescente Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, con domicilio procesal, en el Centro Comercial Los Ángeles Tercer Piso, sede de Ia Unidad de Defensa Publica Extensión Valles del Tuy en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para Ia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-300260-2015 (nomenclatura del Ministerio público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, el día 30 de Junio del año 2015, aproximadamente a las 04:00 am, del día de hoy, Ia ciudadana victima venia caminando por Ia avenida Tosta García, a la altura de Ia parada de las camionetas de ciudad Miranda, frente a la estación Sur de Charallave, momento en que se Ie acercó un muchacho, esgrimiendo un cuchillo, diciéndole que le entregara sus pertenencias, posteriormente abordó a funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, momentos cuando se encontraban en la Estación Charallave Sur, quien Ie manifestó Io sucedido, y que el sujeto se había ido hacía el Terminal de pasajeros, pudiendo observar a un ciudadano con las características similares aportadas por Ia víctima, quien al observar a la comisión policial emprendió veloz huida, por Io que procedieron a darle la voz de alto, esgrimiendo un cuchillo plateado y empuñadura de color negro, gritándole a que depusiera su actitud y soltara el cuchillo, logrando los funcionarios quitarle el mismo, solicitando apoyo a la Central de Información ya que una turba de ciudadanos quería atentar contra el mismo, procediendo a realizar la inspección corporal incautándole en la parte interior de los bolsillos
su interior de una' batería color gris y quinientos (500) Bolívares, trasladando el constitucionales, quedando identificado como ENYERBER EFRAÍN GUERRA MERCHÁN de 14 años de edad, notificando al Ministerio Publico de]o ocurrido. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación.
CAPITULO III
INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes
PRIMERO: ACTA POLICIAL: En esta misma fecha y siendo las 07; 00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho la OFICIAL MARÍA DÍAZ, Cl: V-14.721.522.EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL ANTONY RAMOS, Cl: V-22.446.445.ambos adscrito al servicio de patrullaje y Vigilancia de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado en conformidad con Io establecido en los artículos 114,115,116,119,153 y 234 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia y 34° del a Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: 'Siendo aproximadamente las 04:00 hora de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de servicio. a la altura de la estación ferroviaria Charallave sur fuimos abordado por la ciudadana MARLYN MATERA, quien nos manifestó que un ciudadano le había robado UN DINERO Y UN TELÉFONO CELULAR, momento cuando estaba en las) adyacencias de la mencionada estación y que el mismo se había ido hacia el terminal de pasajeros y estaba vestido de la siguiente manera: una franela de color azul, short color blanco nos trasladamos al lugar y pudimos observar un ciudadano con las con similares características aportadas por Ia víctima, cuando nos vio emprendió la veloz huida del lugar, logrando alcanzarlo a la salida del terminal, le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios activos de esta Institución Policial, el mismo desenfundando un cuchillo plateado, y empuñadura de color negro, [e gritamos a viva voz que depusiera de su actitud y soltara el cuchillo, en vista de que el ciudadano hacia caso omiso a la instrucción dada procedí a dialogar con el ciudadano, mientras que el Oficial RAMOS. Progresivo Diferenciado de Ia Fuerza, para colocarles los anillos de seguridad, en eso solicitamos el apoyo a Ia Central de Información solicitando el apoyo, ya que una turba de ciudadanos querían atentar contra el mismo, luego de una breve espera se presento el Oficial agregado SOSA MARVIN y un auxiliar en la unidad 048, quien nos traslado con Ia evidencia incautada en Ia parte interior de los bolsillos delanteros del short del ciudadano antes en mención que constaba de siguiente denominación; 5 billetes de 1oo bolívares fuerte con los siguientes seriales, G\ 673654371, AA10808075, T37409278, G22187711, D43131981, un teléfono celular marca blu, de color morado y negro contentivo en su interior de una batería de color gris. Luego nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial, mientras que a Ia víctima le manifestamos que se trasladara al Despacho, con el fin de que formulara la respectiva denuncia. Ya estando en el Despacho, Ie hicimos del conocimiento al Jefe de Instalaciones Oficial CARRION EDWARDO, quien se dio por notificado. Luego al referido ciudadano YA QUE EL MISMO ES RE INCIDENTE, se le impuso de sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. EI referido Ciudadano manifestó llamarse como queda escrito ENYERBER, Cl. (INDOCUMENTADO), todo esto en pleno conocimiento de la fiscalía de guardia DOCTORA ZULAY GÓMEZ FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Haciendo conocimiento que el mismo menor de edad y reincidente en la falta aprendido por robo genérico teniendo como sanción casa por cárcel quedando identificado como: E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el día de hoy en horas de la tarde. Y EL DETENIDO EL DÍA DE MAÑANA A PRIMERA HORA. Finalizando con todo Io antes expuesto se elabora la presente suscrita que deja constancia de toda y cada una de las diligencias practicadas en Ia presente causa, es todo...
Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hecho que la motivó, evidencias incautadas e identificación de los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de junio del año 2015, rendida por ante Ia Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, por la ciudadana Marlin Emilia Natera Rivas, quien expuso Io siguiente: El día de hoy 30 de junio como a las 4:00 de la mañana, venia caminando por la avenida Tosta García, a la altura de la parada de las camionetas de Ciudad Miranda, frente a la estación sur de Charallave de repente se me acercó un muchacho flaco moreno alto con una camisa azul y un short bermudas de color blanco, saco un cuchillo y me dijo que le entregara mis pertenencias en eso empecé a forcejear con el tipo y no veía nadie de repente vi una pareja de policías, después que me quito mis pertenencias y salió corriendo at terminal y los llame y les dije Io que había pasado y más o menos la descripción del que me robo. Los funcionarios se trasladaron hacia donde se fue el sujeto quien fue para el terminal de pasajeros, ellos agarraron al tipo y Io trajeron aquí al comando y yo a rendir entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha de Ios hechos antes narrados? CONTESTO: "el día de hoy 30 de junio de 2015, como a las 04:00 horas de la mañana, en el centro de Charallave en la estación del ferrocarril sur". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano le despojo de alguna pertenencia? CONTESTO: "si me quito 500 bolívares y mi teléfono celular" TERCERA PREGUNTA ¿Puede describir al ciudadano? CONTESTO "si es moreno delgado, alto, cabello negro corto, camisa azul y short blanco, pude notar le falta un diente en el frente". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, con que arma le amenazo el ciudadano retenido? CONTESTO: "con un cuchillo que Ie quitaron ustedes". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el cuchillo que se le pone de vista y manifiesto, es el mismo con el cual el ciudadano le amenazo? CONTESTO:"si ese es, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UN CUCHILLO DE METAL CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO DE PLÁSTICO” SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No", es todo.... AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de Ia Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana supra mencionada, quien expuso Io siguiente: Ratifico en todo y cada de unas de sus partes la declaración rendida en fecha 30-06-2015, por ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas de Charallave....". EL REPRESENTANTE FISCAL, PASA A INTERROGAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTÓ: eso fue a las 0400am, en la Avenida Tosta García en todo el Frente de la Parada que va hacia la Urbanización Ciudad Miranda adyacente a la Estación del ferrocarril Charallave Sur el día 30-06-2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántas personas participaron en el hecho? CONTESTÓ: era uno solo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la acción ejecutada por el adolescente ENYERBER GUERRA? CONTESTO EI me puso el cuchillo por Ia espalda y me dijo que le entregara e! bolso y Io tomo y salió corriendo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si para cometer el hecho el adolescente ENYERBER GUERRA utilizo algún tipo de arma de fuego? CONTESTO no utilizo arma de fuego pero si utilizo un Arma blanca tipo cuchillo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas y de vestimenta del agresor? CONTESTO: el tenia una camisa azul, una bermuda blanca, zapatos de color gris y el es moreno delgado cabello negro corto. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue despojada de sus pertenencias? CONTESTO Si de un bolso contenido de objetos personales, además de un dinero de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00.) BSF y el teléfono Marca Blu de color morado con negro. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO No-."Es todo.
Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo la deponente víctima.
TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL: Signada con e! número 9700-0053-916, de fecha 30 de Junio de 2015, Quien suscribe; DETECTIVE NORYELYS DIAZ, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscrito a esta sub Delegación, designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con Io establecido en el artículo 223, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, sobre lo relacionado con el EXPEDIENTE PMCR 1229/15, Rindo a usted, bajo fe de Juramento e siguiente informe, para los fines legales pertinentes".''
MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, por el jefe del despacho. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICIÓN 01.-UN 100 ARMA BLANCA Tipo cuchillo, elaborado en metal. De color plateado, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca desconocida, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
02.-UN (01) TELÉFONO CELULAR: Elaborado en material sintético y metal de color NEGRO Y MORADO, con inscripción en su frontal donde se lee BLU, marca BLUE, modelo WOR-TV, serial 010714075, serial de IMEI 1:359714047140754, serial de IMEI 2 359714047140762, contentivo en su interior de su respectiva bateria desprovisto de chip y memoria, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
o3.- PAPEL MONEDA De la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el banco central de Venezuela: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500), desglosados de la siguiente manera: Cinco (05) billetes en denominación de Cien (100) bolívares signados con los seriales: T37409278, G22187711, AA10808075, D43131981: Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSION
ARMA BLANCA: Es aquella arma o herramienta que se caracteriza por su capacidad de cortar, herir o punzar mediante bordes afilados o puntiagudos.-
TELÉFONO CELULAR Aparato telefónico de pequeño tamaño, portátil, sin hilos ni cables externos, para poder hablar desde cualquier lugar, siempre que sea dentro del área de cobertura del servicio que Io facilita. Y les permite a personas separadas por distancias tener una comunicación.-
De la experticia ut supra, se desprende el tipo de objeto de interés criminalístico incautado
al imputado de autos E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años 'de edad, quien despojara a la victima de autos de sus pertenencias.
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en Ia presente investigación fueron obtenidos Ilícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a\a investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a Io establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en Ia realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DE LA IMPUTACIÓN CON INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en el Articulo 276 ejusdem y articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; toda vez que el hecho fue cometido por medio de empleo del arma blanca, constriñendo a la victima a entregar sus pertenencias.
En relación al delito en estudio, esta Representación del Ministerio público, trae a colación Io siguiente
Sobre el delito de Robo, Ia sala de casación penal ha establecido en sentencia N° 258, del 03-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Io siguiente
"... Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra Ia propiedad y la libertad individual. Y, siendo asi, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es Io que interesa al dueño de algo: que Io tuvo que abandonar...".
La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente N° C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció Io siguiente
"... El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a Ia violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico,. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por Io que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de Io escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a Ia propiedad, libertad individual, integridad física y Ia vida misma, aunado a Ia característica principal del delito, como Io es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles
Todas estas circunstancias configuran, sin lugar a dudas, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 458 del Código Penal, ya que al principal atentado al derecho de propiedad, se unen otro tipo de ataques a intereses de las personas como a la libertad personal, para facilitarse el apoderamiento del bien mueble.
Cabe destacar, que la especia delictiva, encuadra en el presente caso en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, prevista en el artículo 15 de Ia Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicho tipo penal prevé Io siguiente: Son armas aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con Penal establece: El comercio, Ia importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años
CAPITULO V
SOLIC ITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR
COMPARECENCIA A JUICIO DEL DEL IMPUTADO
Solicito la aplicación para at adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a\a audiencia de Juicio Oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien portando un cuchillo conmino a Ia victima a entregar sus pertenencias como Io son un teléfono celular y dinero en efectivo, por Io cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la victimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como Io es una cadena, una esclava y un Facsímil de arma de fuego, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme Io dispuesto en el artículo 628 de Ia Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victima denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, Ia autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con Io dispuesto en los artículos 181,228,337,338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a Io dispuesto en el artículo 570, literal 'T de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 14 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes y los cuales fueron obtenidos de manera licita de conformidad con los extremos consagrados en el Titulo Vll eiusdem, relativo al Régimen probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Oficial MARÍA DÍAZ, titular de Ia cédula de identidad N° V-14.721.522 y Oficial ANTONY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.446.445, ambos adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta policial, de fecha 30 de Junio del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO)
Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de Ia ciudadana MARLIN EMILIA NATERA RIVAS, cuyos datos son protegidos de conformidad con Io previsto en el artículo 308 del código orgánico procesal ante la sede de la Policía Municipal Cristóbal Rojas con sede en Charallave del Estado Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 3o de Junio del año 2015, rendida por Bolivariano de Miranda y en Ampliación de Entrevista rendida por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio publico del Estado Bolivariano de Miranda con sede en santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de Julio del año 2015.
Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada con un cuchillo para despojarla de su pertenencias..." (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO Testimonio del Experto DETECTIVE NORYELYS DÍAZ, adscrita a la Sub.- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con la numeración No.9700-053-916, de fecha 30 de Junio del año 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento; Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las victimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.
CAPITULO VII
INDICACIÓN DE LA SANCIÓN SU IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD
Por Io anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en el Articulo 276 y 277 ejusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ie imponga Ia SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Niñas y Adolescentes en concordancia con Io dispuesto en el artículo 620 literal D y F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido, como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de Ia sociedad, puesto que, esencialmente, pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual,
Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar Ia Audiencia Preliminar que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente Ia acusación y los medios de pruebas ofrecidos.
Igualmente de conformidad con el Articulo 573 literales f), h) e I) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fisca s reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesa Penal.
Por último pido, que los adolescentes E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido Io conducente. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: Quien suscribe, ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Nro. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora del adolescente: E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACIÓN que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que
se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:
Visto el Escrito de Acusación presentado por el Abg. MANUEL BERNAL, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por las razones siguientes:
Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-
Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio
Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre
los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.
No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.
DEL PETITORIO
Es por ello que solicito de este digno Tribunal PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto en caso que mi defendido decida el procedimiento de admisión de los hechos se le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia este defensa solicita que la misma debería de ser sustituida por otra menos gravosa ya que la privación de libertad se debe aplicar cuando se dan los supuestos del articulo 581 literales C, D y E de la LOPNNA.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones presentado por la defensa Pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA LOPNNA, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO RECONOZCO QUE ME PORTE MAL , QUE NO DEBI HACER LO QUE HICE. YO LE PROMETO CIUDADANA JUEZ QUE VOY A CAMBIAR, QUE YA NO VOY A ESTAR EN EL MAL CAMINO. QUIERO SER RESPONSABLE CON LO QUE HICE Y LUEGO SALIR Y ESTUDIAR Y TRABAJAR HONESTAMENTE Y LEGALMENTE.” ES TODO.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 30-06-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 ejusdem, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fue partícipe del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encontraba cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 559, 5560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en ese sentido y en vista de que el mencionado adolescente ha venido cumpliendo con la medida impuesta en audiencia de presentación desde el 01-07-2015, y vista la admisión de hechos, se le impone en este acto la sanción de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe computarse los días que cumpliendo con la medida de prisión preventiva de libertad. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente E.E.G.M (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a cumplir como sanción definitiva DOS (2) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo computarse los días que ha venido cumpliendo con la medida de prisión preventiva de libertad desde el 01 de julio 2015. SEGUNDO: Se ordena la publicar la sentencia íntegra de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diez (10) días de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP.PENAL 1914-2015
JC/FH/Nakay*
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