EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro. 1694-2014

JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL
DEFENSORA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO FERRER
IMPUTADO: A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha (04) de noviembre de 2015,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente A.B.A.J (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA ,a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado al adolescentes, A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, el cual riela a los folios del (37) al (43), ambos inclusive.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR ”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: YO, JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.889,895, en mi carácter de Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Ia Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Publico del adolescente imputado: A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de Ia Defensa pública y el Artículo 544 de Ia Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro para exponer
De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales “B”, “E”, e "I' el Artículo 544 de Ia Ley Orgánica para Ia Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando Ia Acusación del Ministerio Público es POR LO QUE DESPLIEGO LO SIGUIENTE

Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera Ia Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se Ie imputa, razón por Io cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido
El artículo 308 del código Adjetivo penal dispone que cuando el Ministerio público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento• público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para Formular ACUSACIÓN, igualmente el Artículo 561 de Ia Ley orgánica para Ia protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza-___¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente

El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACIÓN que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación_________________________________________________________________________________________________________
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, declaró:"

"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo Io que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña Io siguiente
"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa discutiendo la admisibilidad y [a necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada Ia acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones." (R oXIN, claus. Derecho procesal penal. Traducción de Ia 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como Io son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del código orgánico procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 ejusdem; y Por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en Ia etapa del juicio oral y público, así como ¢ as excepciones opuestas por el defensor conforme a Io señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal"

Quedo reflejado en las actas policiales que conforman el expediente lo siguiente: ACTA POLICIAL de fecha 22, de Febrero de 2014, siendo las 10:00 horas de la noche compareció por ante-este despacho el oficial DOUGLAS VELÁZQUEZ...... Deja constancia de Ia siguiente diligencia policial realizada: Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la NOCHE, encontrándome realizando recorrido por la avenida Cristóbal rojas de Chara\lave, en compañía de los oficiales SALAS CARLOS, ROGER MARTÍNEZ, WILFREDO CABEZA, PALMA FELIX....... Momentos cuando nos desplazábamos específicamente a Ia altura del centro comercial Tamanaco Tuy, avistamos a dos ciudadanos uno de ellos vestido con camisa de color azul y pantalón jeans azul y el otro con camisa de color negro y pantalón jeans azul, los cuales se desplazaban en veloz carrera, hacia nuestra dirección por tal motivo, procedimos a darles la voz de alto......, optando los ciudadanos por hacer caso omiso y evadir a]a comisión policial, en ese instante varios transeúntes que Se encontraban en el lugar nos alertaron a viva voz "que los detuviéramos por que habían robado a una ciudadana," en vista ello les indique a los oficiales SALAS CARLOS, ROGER MARTÍNEZ y PALMA FELIX, que aprendieran a los ciudadanos originándose así una persecución a pie que culminó con Ia aprehensión de los ciudadanos a los pocos metros del lugar donde nos encontrábamos, y los cuales al realizarle la debida inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal venezolano, se logro incautar al ciudadano que Vestía Camisa de azul y pantalón jeans azul, un teléfono celular marca BlackBerry de COLOR ROSA CON NEGRO-----------------------------------------------------------------------------------------------------

A mi defendido quien no le incautaron nada de interés criminalístico, siendo ello así, Podemos señalar que la calificación jurídica que de los hechos hace el ciudadano Fiscal del Ministerio publico es incorrecta, pues el supuesto acto ejecutado por los ciudadanos aprehendidos no encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, no le incautaron ningún tipo de Arma ni facsímil, circunstancia ésta que hace que no encuadre en este tipo penal.-
Sin duda alguna ciudadana juez, la tesis del Ministerio publico se funda sobre la base de una convicción derivada de un conjunto de elementos o fuentes de pruebas cursantes al expediente, cuyos contenidos no han sido sopesados con el dicho de los funcionarios policiales actuantes; sin embargo ello no es óbice para que ese órgano jurisdiccional luego de oír al imputado(si es que éste declara en el acto de Audiencia Preliminar), previo a un análisis objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, proceda?, cambiar Ia calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por la de ROBO PROPIO, todo ello en razón del principio de presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos, aunado a ellos las circunstancias fácticas de aprehensión de los adolescentes las cuales no están muy claras como bien Io indicamos anteriormente, demanda Ia necesidad de un análisis más exhaustivo de los elementos de convicción a fin de determinar la intervención de los adolescentes--------------------------------------------------------------------
Artículo 529 de Ia LOPNNA, Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal. de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede, ser sancionado con medidas que estén previstas en la ley. (subrayado de la Defensa).

En concordancia con el Artículo l del código penal
Artículo 1º Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley. (Subrayado de la Defensa).

Consagra los referidos Artículos el principio de Legalidad de la Ley, establecido en la máxima "NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEX CERTA.------------------------------------------------------

Es decir, las características de la conducta cuando se subordina o adecua a un tipo penal -------

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Opongo a Ia acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal "D" de la Ley Orgánica para Ia Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por violación al Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir Ia vindicta publica con el Archivo Fiscal, ya que el resultado de Ia investigación fue insuficiente para Acusar, interponiendo un libelo acusatorio con los mismos elementos expuestos en Ia Audiencia de Presentación tal como Io exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado "CALIFICACIÓN JURÍDICA", que Ia conducta desplegada por mi defendido constituye el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal. (Violación del Artículo 49 ordinal 6to de la Constitución vigente) (Subrayado de la Defensa)

Vista esto la defensa observa:
Primero: El Ministerio público, realizo un libelo acusatorio con las mismas circunstancias explanadas en Ia Audiencia de Presentación de fecha 24/02/14, no está claro con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actuaciones policiales, en que supuestamente sucedieron observar ciudadano Juez, Io siguiente: los hechos, y es de
a),-circunstancias de Modo: califica el Ministerio publico la supuesta conducta de mi defendido en ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, es decir un ROBO AGRAVADO, sin demostrar mediante testigos hábiles y contestes que pudieron apreciar los supuestos hechos, el modo en que supuestamente sucedieron los hechos y la individualización de Ia acción
Desplegada por cada uno de los investigados---------------------------------------------------------------------------

Desde el Derecho Romano se hacía la distinción entre hurto y robo, sólo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a Ia persona. Este punto de vista Io sostiene carrara y es defendido por los penalistas alemanes, que señalan al robo, además de su autonomía, la característica de atentar contra Ia propiedad y contra la libertad. EI código penal Italiano Vigente prevé, con el nombre de rapiña, el apoderamiento de cosas muebles con violencia o amenazas contras las personas. Este código distingue el empleo de violencia o amenazas para lograr la sustracción, el uso de la violencia o amenaza que se ejerce inmediatamente después de la sustracción con el fin de asegurar para sí o para otros la posesión de las cosas sustraídas, o de obtener Ia impunidad para sí mismo o para otros. El artículo 458 del Código penal preceptúa «Cuando alguno de los delitos revistos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a Ia vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a Ia libertad individual, Es decir tiene que darse las siguientes características. A) Amenazas a la vida, a mano armada. Porque Ia amenaza Ia vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 455 del Código penal, B) Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente. Armada. Además, es preciso que uno de Ios agentes, por lo menos, esté nL. * Et. m e nt, armado, Io que coadyuva' intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla. C) Varios agentes disfrazados. D) Ataque a Ia libertad individual, que no es otra que Ia privación ilegitima de la libertad para asegurar el apoderamiento de la cosa.

Robo Propio, Está tipificado en el art 455 del Código Penal. (EI que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Este delito tiene las siguientes características: A) sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el por rnedio de violencia física o síquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa cuando el código emplea el término violencias, se refiere a Ia violencia física con Ia expresión amenazas, alude a Ia violencia síquica o moral como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre Violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, Pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando personado por la amenaza de un mal inminente y grave. Ahora cual es la diferencia de Robo propio a Robo Agravado, que en el Robo Agravado se da todas las circunstancias que el primero con la circunstancia agravante que el o Ios sujetos activos utilizan una o varias Armas y siendo un delito plurionfensivo no solo atenta contra el Derecho a la propiedad de la Persona, sino también en contra de integridad física del sujeto pasivo, ya que existe un riesgo inminente que el sujeto activo utilice dicha arma.
Así las cosas, en razón de todo Io antes señalado y tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico omitió la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaran demostrados en juicio los elementos que comprenden Ia calificación principal, a objeto de posibilitar Ia correcta defensa del imputado (articulo 570 en su aparte "e" de la LOPNNA), es por Io que solicito respetuosamente a ese tribunal que de conformidad con Io previsto en el articulo 579 en su aparte "d" de Ia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modifique Ia calificación jurídica dada por el Ministerio Público y, en consecuencia, califique los hechos atribuidos a mi defendido por Ia calificación del delito de ROBO PROPIO

Por Io tanto, Ia excepción debe ser declarada con lugar y Ia acusación desestimado.------------------

COMPARECENCIA Y MEDIDA CAUTELAR

El Fiscal del Ministerio Público, en su aparte determinado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO”, solicita: “…Solicito la aplicación de la Prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de/a Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio oral y Privado del adolescente A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (sic).--------

Ciudadana Juez, no establece el Ministerio público cuáles son los motivos para estimar que el imputado pueda fugarse, Io expresado en el escrito de acusación por el Fiscal, No es suficiente para solicitar al Tribunal se mantenga la privación de libertad de una persona, toda vez que debe hacerse un análisis de cada caso en particular, como Io dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3° cuando establece:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para mantener Ia privación judicial y preventivamente de la libertad a mi defendido, Io procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la prisión Judicial preventiva de Ia Libertad.-
MEDIOS DE PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de Ia Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y experto

PETITORIO
Con fundamento en Io expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en Ia Audiencia Preliminar decrete Io siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: pido que se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos imputándoles a mí defendido A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificado, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y en su defecto Ie cambie Ia calificación por el delito de ROBO PROPIO y DESESTIME PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Articulo 19 de la constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico procesal penal y Articulo 555 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar Ia Prisión preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcial mente la Acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para Ia Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que no se dan los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una prisión preventiva, como lo son:------------------------
a)-» Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.
b)-» Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.
c)-» Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

TERCERO Solicito respetuosamente al tribunal tenga a bien otorgarle la LIBERTAD PLENA a mis defendido A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificado, por ser de justicia y de derecho. Es por siempre justicia y debido proceso que espero. Es todo”
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, solo con relación a los hechos. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE ADMITE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, con referencia al cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código penal, a ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código penal..
En este sentido, cabe señalar que al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera, que es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica “se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral.” Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sentencia. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, A.J.A.B (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA LOPNNA, a quien habiéndosele conferido, expone: “ YO SI FUI QUIEN LE QUITO EL TELÉFONO A LA MUCHACHA, SE QUE ME PORTE MAL Y DECEPCIONE A MIS PADRES, YO HE CAMBIADO Y ACTUALMENTE TENGO UNA PAREJA Y UN HIJO.” ES TODO.
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente A.J.A.B (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 22-02-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente A.J.A.B (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITILO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fue partícipe del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encontraba cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en ese sentido y en vista de que el mencionado adolescente ha venido cumpliendo con la medida impuesta en audiencia de presentación desde el 24-02-2014, y vista la admisión de hechos, se le impone en este acto la sanción de y SEIS MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido a los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera conjuntas. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente A.B.A.J (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a cumplir como sanción definitiva SEIS MESES DE TRABAJO COMUNITARIO, establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido a los artículos 624 y 626 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la publicar la sentencia íntegra, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los doce (12) días del mes noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO HIGUERA



EXP PENAL Nº 1694-2014
JC/FH/ Nakay*