TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 12 de noviembre del 2015
205° y 156°

SOLICITANTES: BENAVENTE DE VILLEGAS NELIDA DEL CARMEN Y VILLEGAS LÓPEZ LUÍS ALFREDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.942.272 y V-6.552.720, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUISA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-
EXP. N° 2314-2015
I.
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos BENAVENTE DE VILLEGAS NELIDA DEL CARMEN Y VILLEGAS LÓPEZ LUÍS ALFREDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.942.272 y V-6.552.720, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LUISA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 13-11-1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres VILLEGAS BENAVENTE LUÍS GABRIEL, VILLEGAS BENAVENTE NEILLIBER DAYANA Y VILLEGAS BENAVENTE JEFFERSON ALEXANDER, titular de las cédulas de identidad N° V-16.890.957, V-18.995.130 y V-19.933.779, respectivamente, que de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto y motivado a que se mantienen separados más de cinco (05) años aproximadamente, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En ese sentido observa esta Directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Asimismo, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Ahora bien, del estudio de autos se evidencia que los solicitantes señalaron expresamente que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en la comunidad de La Raiza, Manguito 1, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Miranda, es por lo que en virtud de haber sido fijado el último domicilio conyugal en la mencionada jurisdicción, hace que este Tribunal sea incompetente para conocer de la presente acción por el territorio. Así se declara.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERSA DEL TUY, a cuyo juzgado se deberá remitir el presente expediente para que continué conociendo de las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Charallave, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

Exp N° 2314-2015.
JC/FH/kv