EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 18 de noviembre del 2015
205° y 156°
Visto el anterior escrito, presentado por la Abg. BETTY ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública en representación de la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, mediante el cual solicitó el traslado de la prenombrada adolescente al Centro Médico más cercano a fin de que le fuere practicada evaluación médica para determinar posible estado de gravidez, requiriendo además, con las resultas médicas, la revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre su defendida o se acordare una medida cautelar menos gravosa, como lo sería la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley in comento.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 07 de agosto del 2015, se realizó audiencia de presentación, por ante este Tribunal, en la cual se le impuso a la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), titular de la cedula de identidad n° V-26.787.809, la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, lo cual se traduce en detención preventiva. Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2015, este juzgado recibe constante de once (11) folios útiles, escrito acusatorio con sus anexos.
En fecha 04 de septiembre del 2015, el Alguacil procedió a consignar debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la representación fiscal. Asimismo, en fecha 20 de agosto de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), titular de la cedula de identidad n° V-26.787.809, a fin de ser impuesto de las actas y evidencias recogidas en la investigación. Seguidamente, en fecha 09 de septiembre del año en curso, compareció el Alguacil de este juzgado y consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada al Defensor Público designado en autos; restando para la fijación del acto de audiencia preliminar, la notificación de las víctimas en la presente causa, cuyas resultas se esperan del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suficientemente exhortado para tal fin.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2015, con vista al escrito de marras, suscrita por la Defensora Pública del adolescente, este juzgado ordenó el traslado de la prenombrada al Centro Asistencial más cercano a los fines de que le fuere realizada prueba de embarazo, debiendo remitir a la brevedad, el órgano encargado de su custodia, las resultas correspondientes; acuse re recibo que fue consignado en las actas del expediente en fecha 03 de noviembre de 2015, tal como se desprende al folio noventa y siete (f.97), al cual le sucede oficio emanado de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, segundo pelotón del Estado Miranda, recibido en fecha 16 de noviembre del año en curso, mediante el cual remite, en original, resultas de prueba de embarazo, relacionada con la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuya lectura de aprecia el resulta es NEGATIVO.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirán a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas, el juez del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio del 2015, impuso al adolescente de marras la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, de fecha 07 de agosto de 2015, y sólo restando la notificación de las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada BETTY ESPINOZA, en su carácter de defensora pública de la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la representante de la defensa pública, en cuanto a la sustitución de la medida impuesta a la adolescente C.G.Y.L, (Identidad Protegida de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (18) días de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO.
JC/FH/Marianne_*
EXP N° 1930-2015
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